SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 36/2019 de 29 de enero, cursante de fs. 76 a 80, concedió en parte la tutela impetrada únicamente respecto a la lesión del derecho a la petición y denegó respecto a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, en base a los siguientes fundamentos: a) No puede alegarse el incumplimiento del Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN 154/2018 ya que el mismo carece de carácter obligatorio, más aún cuando no se evidencia que la autoridad administrativa haya asumido las sugerencias o recomendaciones contenidas en ella; b) No hubo lesión de los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes al tratarse de cuestiones que previamente deben ser resueltas al interior del proceso de saneamiento, no siendo posible disponer a través de esta acción tutelar la notificación con la RS 04536, menos aun se puede ingresar a analizar si existió o no notificación a Carlos Aguilera Perrogón con la Resolución Final de Saneamiento, puesto que esas cuestiones deben ser resueltas previamente por la administración que corresponda por el principio de subsidiariedad; y, c) Respecto al derecho a la petición, los demandados reconocieron que el memorial de 8 de octubre de 2018 presentado por la accionante ante el INRA no fue respondido, siendo que debió emitirse una respuesta positiva o negativa en la que se absuelva los pedidos contenidos en la nota de referencia, por lo que ese derecho fue lesionado.
Ante la solicitud de complementación presentada por memorial de 31 de enero de 2019 por la accionante, cursante a fs. 83 y vta., el Juez de garantias, mediante Auto de la misma fecha complementó la Resolución emitida, disponiendo que el memorial de 8 de octubre de 2018 sea respondido en el plazo de cinco días.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- no cursa notificación
- Denuncia Irregularidades y solicita se determine responsabilidades
- CONFIRMAR