SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
no cursa notificación
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la RS 04536 de 26 de noviembre de 2010, emitida dentro del proceso de saneamiento, por la que se adjudicó el predio denominado “La Asunta” a favor de Ana María Suárez Céspedes y Carlos Aguilera Perrogón, emitiéndose posteriormente las Resoluciones Supremas (RRSS) 06947 de 16 de enero de 2012 y 17177 de 14 de diciembre de 2015 por las que se subsanaron datos de la primera (Conclusión II.1), en consecuencia, considerando que “…no cursa notificación a CARLOS AGUILERA PERROGON, siendo que también es beneficiario del predio La Asunta” (sic), se emite el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN 154/2018 de 28 de febrero recomendando que se notifique a la accionante con las Resoluciones Supremas antes referidas previa presentación de la declaratoria de herederos (Conclusión II.2).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- no cursa notificación
- Denuncia Irregularidades y solicita se determine responsabilidades
- CONFIRMAR