SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El predio denominado “La Asunta” ubicado en los municipios de Ascención de Guarayos y Urubicha, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, fue sometido a proceso de saneamiento, en cuya virtud se emitió la Resolución Suprema (RS) 04536 de 26 de noviembre de 2010, resolviendo adjudicar dicho predio a favor de Ana María Suárez Céspedes y Carlos Aguilera Perrogón tras haberse acreditado la legalidad de la posesión de dicho bien.
En agosto de 2017 hizo conocer al INRA que al fallecimiento de su padre Carlos Aguilera Perrogón, y la consecuente declaratoria de herederos a su favor, se constituye en propietaria del inmueble mencionado supra, solicitando en consecuencia que se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento emitida.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2018 el INRA realizó el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN 154/2018, por el que concluye que en antecedentes no cursa notificación a Carlos Aguilera Perrogón como beneficiario del predio mencionado, sugiriendo proceder con la notificación de la Resolución Final de Saneamiento y Resoluciones Rectificatorias a su persona previa presentación de la declaratoria de herederos, formalidad que fue cumplida mediante memorial presentado el 13 de marzo del mismo año, signado con la Hoja de Ruta DN HRE 6097/2018, sin que pese a ello se haya procedido a la notificación referida.
Por lo mencionado, a través de memorial presentado el 8 de octubre de 2018, solicitó que se de cumplimiento a lo sugerido en el Informe antes descrito, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar dicha solicitud haya merecido respuesta alguna por parte de las autoridades demandadas, restringiéndole la posibilidad de acudir al Tribunal Agroambiental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- no cursa notificación
- Denuncia Irregularidades y solicita se determine responsabilidades
- CONFIRMAR