SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S3

Fecha: 15-Jul-2019

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo

Los referidos preceptos legales extractados de la Norma Suprema, se encuentran plasmados en el art. 10 del DS 28699 de 1 mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 del mismo mes de 2010 que dice: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo(las negrillas nos corresponden).

Cumplido esto, y persistiendo su desvinculación laboral, la trabajadora afectada estaba posibilitada de acudir a la vía ordinaria o constitucional -como sucedió en este caso-. Elegida esta segunda opción, corresponde dar curso al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento jurisprudencial cambió de línea, orientándola en sentido de que la jurisdicción constitucional debe precautelar los derechos de los trabajadores, disponiendo el cumplimiento obligatorio e inmediato de la conminatoria de reincorporación. 

Finalmente, el entendimiento glosado por el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, informa que el cumplimiento de una conminatoria, debe ser integral; es decir, total y no parcial, pudiendo tal disposición de contenido laboral ser impugnada en la vía ordinaria -sin que ello interrumpa o deje en suspenso su ejecución-, de acuerdo al mandato y espíritu del citado DS 0495, cuyo art. 10.IV establece: “La conminatoria es obligatoria en el cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución".

Aplicados dichos entendimientos al caso de autos, teniendo en cuenta los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que el demandado, incumplió una determinación emanada de la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, traducida en la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-027/2018, cuya parte resolutiva dispone que, dentro del plazo de tres días de notificado, se proceda a la reincorporación de la trabajadora -accionante- en el mismo cargo y remuneración, debiendo además cancelar el salario por los días que fue alejada de sus funciones; interpretación efectuada considerando el estándar más alto y de aplicación preferente, bajo los principios de protección tanto de los trabajadores, por cuanto ellos constituyen primordial impulso productivo de la sociedad; primacía de la relación laboral y continuidad, estabilidad e inamovilidad en la fuente de trabajo.

Si bien la Resolución Administrativa J.D.T.T 64/2018, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Tarija, confirmó la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-027/2018, en respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por el SEDECA de ese departamento y que -de acuerdo a la información vertida por el representante del demandado- estaría pendiente de resolución el recurso jerárquico, cabe aclarar que la observancia y ejecución de la Conminatoria no puede quedar suspendida por la impugnación realizada por el empleador. Así se tiene dispuesto por el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que al hacer referencia a los criterios de suspensión señala: “I. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado”.

Al no haberse cumplido dicha Conminatoria, conforme consta en la documentación arrimada al expediente y admitido como fue este hecho en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, el demandado contravino las disposiciones de observancia obligatoria que se encuentran instituidas en el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral. En consecuencia, en el marco de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, corresponde a este Tribunal conceder la tutela -de carácter provisional-, por cuanto al encontrarse pendiente la impugnación en vía administrativa, la situación laboral de la trabajadora, aún no está definida.