SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2019-S3

Fecha: 18-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad; puesto que, la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Chuquisaca -demandada- mediante Auto Interlocutorio 264/2018 de 13 de septiembre, revocó de oficio el beneficio de extramuro que le había otorgado, e inmediatamente lo ejecutó restringiendo la salida a su fuente laboral, sin tomar en cuenta que la decisión fue apelada encontrándose pendiente de resolución por el Tribunal de alzada, aspecto que impedía su ejecución.

Previamente a resolver la problemática descrita supra, es preciso puntualizar que en el análisis de una acción de libertad, es posible aplicar la presunción de veracidad en cuanto a los hechos expuestos por el peticionante de tutela, de acuerdo a la particularidad del caso concreto; en tal sentido, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, sostuvo que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”.

  Siguiendo la misma línea la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, estableció que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” .

En tal sentido, la Jueza demandada en el informe de 8 de enero de 2019 presentado ante el Tribunal de garantías, no controvirtió lo denunciado por el impetrante de tutela en la acción de libertad que planteó, en cuanto a la afirmación de que al haber presentado el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 264/2018 dispuso “…la no autorización de la salida a la fuente laboral” (sic), así como tampoco, lo ratificado por él en la audiencia de dicha acción tutelar en relación a que “…la Juez de ejecución Penal de manera inmediata emite el mandamiento de revocatoria del nombrado beneficio…” (sic); en tal sentido al no haber adjuntado la demandada prueba que acredite lo contrario en su informe y tampoco asistido a la audiencia de acción de libertad fijada, lo afirmado por el peticionante de tutela será considerado como cierto.

Ahora bien, de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiente a la SC 0732/2010-R, se tiene que, el beneficio de extramuro es una medida que permite que los condenados clasificados en el período de prueba puedan trabajar o estudiar fuera del recinto penitenciario, siendo el juez de ejecución penal quien determina las condiciones a ese efecto; asimismo, es quien tiene la facultad de revocarla por incumplimiento de las condiciones impuestas.  

De otro lado, la misma jurisprudencia efectuando una interpretación del art. 396 del CPP, concluyó que, en los casos en los que la Ley Adjetiva Penal no determine expresamente que el efecto de la apelación es el devolutivo, la ejecución del fallo pronunciado que fue impugnado, queda pendiente en tanto se resuelva la alzada; teniendo en cuenta, que por regla general los únicos recursos que poseen efecto devolutivo, son los explícitamente señalados por ley; que tratándose de las resoluciones pronunciadas dentro de los incidentes de revocatoria de los beneficios de salida prolongada, del extramuro y la libertad condicional, el art. 178 de la LEPS, ni el art. 403 inc. 7) del CPP prevén en forma expresa que el recurso de apelación contra la resolución que resuelva ese incidente sea en el efecto devolutivo, lo que implica, su carácter suspensivo; por ende, dicha resolución no podrá ser ejecutada entre tanto el recurso de apelación no haya sido resuelto.

En el presente caso, de la revisión de antecedentes, lo expresado en la acción de libertad y lo aseverado en audiencia, se tiene que el accionante fue sentenciado a quince años de presidio por la comisión del delito de asesinato en grado de complicidad y dentro del cumplimiento de tal condena, mediante Auto Interlocutorio 185/2018 de 3 de julio, fue favorecido con el beneficio de extramuro, habiéndose emitido el correspondiente mandamiento de libertad provisional “‘EXTRAMURO’” el 5 del mes y años citados (Conclusión II.1); empero, por decreto de 2 de agosto de 2018, se promovió de oficio la revocatoria del beneficio otorgado (Conclusión II.2); conforme se explicó en esta acción tutelar activada, por Auto Interlocutorio 264/2018 -la Jueza demandada-, dispuso la revocatoria y en consecuencia “…la no autorización de la salida a [su] fuente laboral” (sic), además de manera inmediata libró el mandamiento de revocatoria de extramuro el 13 de septiembre de 2018; no obstante, estar la apelación incidental pendiente de resolución.

En tal sentido, conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.1, la autoridad demandada debió aguardar que el Auto Interlocutorio 264/2018 adquiera calidad de cosa juzgada y no de manera inmediata librar el mandamiento de revocatoria de dicho beneficio, prohibiendo ejercer los beneficios otorgados al accionante a través del Auto Interlocutorio 185/2018, al no hacerlo restringió su derecho al debido proceso vinculado a la libertad para asistir a su fuente laboral, correspondiente de tal forma conceder la tutela solicitada.