SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2019-S3
Fecha: 18-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato, fue recluido en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, por haber sido condenado a treinta años de privación de libertad que está cumpliendo de forma pacífica durante seis años, tres meses y once días; sin embargo, el 13 de noviembre de 2017, el Director de dicho Centro Penitenciario así como el Director de Régimen Penitenciario de dicho Centro, procedieron a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 033/2017 de 23 de octubre, que dispuso su traslado al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, bajo el argumento de que se estaría organizando una fuga masiva y que su permanencia afectaría la seguridad y convivencia de los demás internos, medida que fue ejecutada el mismo día y trasladado en un avión comercial, sin que dicha determinación primeramente sea puesta a conocimiento de la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Pando, para que emita pronunciamiento.
De la revisión de obrados, se evidenció a través de un informe emitido por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Pando -ahora demandada-, que el 14 de noviembre de 2017, recibió el Informe M.G.-D.G.R.P. 122/2017 de 23 de octubre, con relación a la Resolución Administrativa de traslado, que fue ingresado a despacho de la Jueza demandada al día siguiente, mereciendo el Auto Interlocutorio 97/2017 de 16 de noviembre, que ratificó la determinación asumida, Resolución que fue pronunciada de forma posterior a la efectivización de su traslado y en cuya parte resolutiva dispuso la notificación con el referido Auto a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Pando para que por su intermedio se notifique a su Dirección General; asimismo, ordenó que por secretaría se remita el cuaderno procesal al Juzgado de Ejecución Penal de turno del departamento de Tarija, acto procesal que no le fue notificado, pese a haber transcurrido un año y tres meses, situación que lo dejó en estado de indefensión al no poder impugnar el Auto de ratificación de traslado, aspecto que lo llevó a interponer una anterior acción de libertad que fue denegada porque no agotó la vía jurisdiccional, razón por la que presentó memorial el 19 de diciembre de “2016” -lo correcto debió ser 2018-, que mereció la emisión del decreto de 7 de febrero de 2019, por el que la Jueza demandada se declaró incompetente aduciendo que es el Juzgado de Ejecución Penal precitado, quién asumió el control jurisdiccional, extremo que también lo deja en indefensión.
Finalmente aclaró que el propósito de la acción de libertad planteada no es lograr su libertad, sino que se restituyan sus derechos al debido proceso, a la defensa y el derecho de impugnación; asimismo, refirió que la “…resolución del tribunal de alzada es una resolución sin una debida fundamentación tal cual establece el art. 124 del CPP” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- III.
- Fragmento 9
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- III.2. Análisis en el caso concreto
- i)
- Fragmento 14
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR