SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2019-S3

Fecha: 18-Jul-2019

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante por intermedio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la celeridad y al debido proceso; puesto que la autoridad demandada suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada con anticipación por no contar con secretario; sin embargo, existía el personal de apoyo jurisdiccional necesario para realizar dicha labor, ocasionando dilación innecesaria por el irracional proceder.

Conforme a la problemática planteada por la accionante y de la revisión de antecedentes, el 23 de enero de 2019, María Cristina Vargas Coa, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue habilitada como Secretaria en la audiencia de cesación de la detención preventiva, para no vulnerar los derechos constitucionales de la acusada -hoy accionante- (Conclusión II.1), en el referido acto se emitió el Auto Interlocutorio que rechazó el pedido de cesación antes indicado (Conclusión II.2). Posteriormente, a través de memorial presentado el 20 de febrero de ese año, la peticionante de tutela solicitó se fije día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, protestando presentar pruebas en la misma (Conclusión II.3), fijada para el 27 de igual mes y año, pero el acto fue suspendido por la autoridad demandada por falta de “secretarios”, procediendo a programar una nueva para el 8 de marzo de idéntico año, pronunciándose además el Auto Interlocutorio 29/19 de la misma fecha, que rechazó el recurso de reposición de la impetrante de tutela a dicho señalamiento (Conclusión II.4).

Al respecto, los Fundamentos Jurídicos III.1, 2, 3 y 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional refieren que, los arts. 115 y 117 de la CPE, consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como el debido proceso en sus elementos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo. Ahora, el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, existe una demora o dilación en su tramitación y consideración; para ello, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, constituye el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; tomándose en cuenta del igual modo, que conforme a la naturaleza de los derechos tutelados en la acción de libertad, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, este tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En el caso analizado, la peticionante de tutela se encuentra esperando juicio oral en el Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, instancia donde solicitó la cesación de la detención preventiva, señalándose al efecto audiencia para el 27 de febrero de 2019, pero cuando se la celebraba y bajo el fundamento de la falta de secretario se la suspendió para el 8 de marzo del mismo año, pese al cuestionamiento realizado mediante enmienda y complementación, interponiendo posteriormente recurso de reposición que también fue negado; por lo sucedido, se reclamó que el Juez demandado no procedió conforme los antecedentes procesales anteriores, llevando a cabo audiencias sin secretario habilitando a otros funcionarios del despacho, como sucedió en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 23 de enero de ese año, por tanto, el acto referido constituye violación al derecho a la libertad en razón a la dilación sin fundamento alguno, tomando en cuenta que las audiencias de esa naturaleza son de inmediata atención, observando la debida celeridad y la racionalidad; en consecuencia, el tratamiento recomendado que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, implica un trámite acelerado y oportuno que en el caso no se cumplió, provocándose con ello una restricción ilegal de este derecho por la demora o dilación indebida en su consideración, vulnerándose el debido proceso en su componente de celeridad procesal, por no existir razones suficientes y sustentables para la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en favor de la accionante y señalar una nueva con mucha distancia, a pesar de haberse instalado la primera el 27 de febrero de 2019, por pedido expreso de la impetrante de tutela y estar presente el Ministerio Público; por ende, debió la autoridad jurisdiccional en observancia al principio de celeridad habilitar expresamente como secretaria o secretario a su personal de apoyo jurisdiccional para ese acto, como procedió en la audiencia de similar naturaleza de 23 de enero del indicado año, aplicando el régimen de suplencias establecido en el art. 93.I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), llamando a la secretaria o secretario del despacho siguiente en número o habilitando temporalmente a un funcionario del mismo Juzgado, evitando de esta forma demora procesal en observancia del principio de celeridad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y 30.3 de la LOJ.