SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2019-S3

Fecha: 24-Jul-2019

1)

Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe el 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 42 a 44 vta., argumentando que: 1) El accionante reconoció la evaluación integral de los datos de su situación procesal realizada; 2) El Auto de Vista de 5 de febrero del mismo año no podía realizar análisis distinto al contenido en el Auto Interlocutorio de 25 de enero de igual año, porque es reflejo de la carga argumentativa y expresión de agravios interpuestos por el apelante, que contiene fundamentos conforme a la normativa Adjetiva Penal vigente y no vulneró derechos constitucionales; 3) Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado y son modificables incluso de oficio; 4) La motivación de las resoluciones judiciales es un componente vital del debido proceso, conforme se tiene establecido en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y 115.II de la CPE, en ese entendido los motivos y razones deben ser comprensibles por el ciudadano común, conclusión extraída de la SCP 0401/2012 de 22 de junio; 5) Si existen fundamentos para comprender la persistencia del peligro de obstaculización y la probabilidad de autoría, y que la detención preventiva asegura el cumplimiento de la finalidad del art. 221 del CPP; 6) Es errada la conclusión de la necesidad de disponer en forma automática la libertad del detenido preventivo cuando se tiene un solo riesgo procesal y es fruto de la lectura sesgada de la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, que a su vez cita a la SCP 0014/2012 de 16 de marzo; y, 7) Corresponde al tribunal que resuelve la petición de cesación a la detención preventiva y al de alzada realizar la valoración integral, buscando equilibrio entre la finalidad de las medidas cautelares y el resguardo del sistema de garantías.

Lo anotado implica entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

La Corte IDH, señala de forma categórica que la detención preventiva se encuentra limitada por el principio de proporcionalidad, pues esta medida debe tener un equilibrio o correspondencia con el fin procesal que busca, esto supone una relación de correspondencia, en cuanto a la magnitud o grado, entre el medio usado -prisión- y el fin buscado; en efecto, en el Caso López Álvarez Vs. Honduras, estableció claramente que no es suficiente que la detención preventiva esté amparada en la ley para su aplicación; pues se requiere además, que el juzgador realice un juicio de proporcionalidad entre aquella, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. En ese sentido, la CIDH, refiere: 'cuando los tribunales recurren a la detención preventiva sin considerar la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, en atención a la naturaleza de los hechos que se investigan, la prisión preventiva deviene en desproporcionada'.

En ese sentido, la Corte IDH en la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 sobre Fondo, Reparaciones y Costas dispuesta dentro del Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, reiterando el entendimiento emitido en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, estableció que la aplicación de medidas cautelares, en particular la privación de libertad, debía ser proporcional, estableciendo los siguientes criterios:

…Por el contrario, resulta además necesario que, en el momento de la decisión, las autoridades judiciales justifiquen: a) que la finalidad de las medidas que restringen ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, b) la necesidad de su imposición en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y c) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. De ese modo, a la hora de analizar la imposición de ese tipo de medidas, las autoridades judiciales deben basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.

…En fin de cuentas, pues, las medidas cautelares penales, como cualesquiera restricciones de derechos fundamentales, debieran ser: a) excepcionales y no ordinarias, rutinarias, sistemáticas; b) justificadas dentro de un marco preciso de razones y condiciones que les confieran legitimidad y racionalidad; c) acordadas por autoridad jurisdiccional independiente, imparcial y competente, que las resuelva con formalidad y exprese los motivos y los fundamentos en que apoya el mandamiento; d) indispensables para alcanzar el fin legítimo que con ellas se pretende; e) proporcionales a éste y a las circunstancias en que se emiten; f) limitadas, tanto como sea factible, en intensidad y duración; g) revisables periódicamente: por mandato de la ley y por instancia de las partes, revisión que debe contar con las garantías inherentes a un verdadero régimen impugnativo (independencia, eficacia y celeridad); h) revocables o sustituibles cuando se ha rebasado el tiempo razonable de vigencia, tomando en cuenta sus características. Todo esto, que es aplicable al sistema general de medidas cautelares penales, tiene especial acento si se piensa en la más severa de aquéllas: la privación cautelar de la libertad.

En el ámbito interno, estas características están descritas en el art. 221 del CPP, estableciendo que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código: '…sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”. En el segundo párrafo, el mismo artículo señala que: “Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el art. 7 de este Código. Estas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación'.

Por su parte, el art. 7 del CPP, respecto a las medidas cautelares y restrictivas –tanto personales como reales- establece que su aplicación será excepcional y que: 'Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste'; introduciendo en este punto el principio de favorabilidad, que en materia penal tiene rango constitucional, previsto en el art. 116.I de la CPE.

Conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos antes señalados, las medidas cautelares deben ser aplicadas: i) Con carácter excepcional; ii) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de aplicación de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; iii) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; iv) Deben ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación; y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, v) En caso de duda respecto a una medida restrictiva de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable” (el resaltado es nuestro).

El accionante, en audiencia pública de 5 de febrero de 2019, fundamentó la apelación incidental respecto del Auto Interlocutorio de 25 de enero del mismo año, con los siguientes puntos de agravio: 1) Supuestamente se encuentra pendiente la acreditación del trabajo, observándose la falta de licencia de funcionamiento y el “ROE” de la empresa “SOCOMCA”, sin embargo se las acompañó en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, así como el Registro de Comercio, Número de Identificación Tributaria (NIT), contrato de trabajo, constitución de la empresa, declaraciones juradas y balance general, que no fueron valoradas; 2) Respecto a la influencia en testigos y partícipes, la autoridad jurisdiccional no fundamentó porque concurre el peligro contenido en el art. 235.2 del CPP; 3) El riesgo procesal de obstaculización ya no existe, en razón de ser padre de dos hijos, habiendo sido utilizado por personas que están prófugas, por ende se someterá al proceso; y, 4) Debe valorarse los argumentos expuestos en el marco constitucional, estando acreditado probatoriamente la procedencia de la cesación a la detención preventiva.

Al respecto del problema planteado, la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la aplicación de la proporcionalidad en la detención preventiva en los procesos penales, estableció lo siguiente: “…la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.” (el resaltado es nuestro).

Este criterio, se corrobora con la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, emitido en la Sentencia de 29 de mayo de 2014 -Serie C 279-, en el apartado de las consideraciones generales sobre la libertad personal, la prisión preventiva y la presunción de inocencia, citando el art. 7 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), entendiendo que en observancia del principio de proporcionalidad, las penas preventivas -en nuestro caso medidas cautelares- deben ser estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Conforme todo lo fundamentado, si bien las autoridades demandadas han dado respuesta a cada uno de los puntos reclamados por la parte solicitante de tutela, es evidente la falta de explicación de las razones que motivaron a mantener la situación personal del imputado, que se encuentra conectado con la proporcionalidad como principio rector y en especial con la relevancia o importancia del caso, razonando que no se trata del número de riesgos procesales, sino, el de considerar y compulsar los sustentos de la entidad jurídica del peligro procesal aún concurrente, contra la restitución de la libertad del accionante, que trae como efecto la violación de los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica.