SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2019-S3
Fecha: 24-Jul-2019
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y a su turno expresó que: a) Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba desde el 18 de mayo de 2018; b) Los Vocales demandados no valoraron en forma integral todos los elementos aportados y contradictoriamente dispusieron mantenerlo con detención preventiva; c) Se determinó la inconcurrencia de los riesgos de fuga y de obstaculización de los arts. 234.numerales 1, 2 y 10, y 235.1 del CPP, llamándose la atención al Juez a quo -de Capinota del departamento de Cochabamba-, quien no aplicó adecuadamente las reglas para las medidas cautelares; por lo cual, estaría vigente sólo el riesgo establecido en el art. 235.2 de la norma procesal penal; y, d) El Auto de Vista de 5 de febrero de 2019 es contradictorio e inmotivado respecto a los agravios identificados, que ocasionó inseguridad jurídica y vulneración al debido proceso.
Con relación a la concurrencia del art. 235.2 del CPP, argumentó lo siguiente: a) El peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad establecida en el art. 235.2 del referido cuerpo legal, no concluye con la etapa preparatoria sino ante un posible o eventual juicio y con el dictado de sentencia que debe estar debidamente ejecutoriada; b) La defensa técnica del imputado no aportó nuevos elementos para desvirtuar este presupuesto de obstaculización ni realizó observación a su concurrencia; c) Las SSCCPP 0795/2014 de 25 de abril y 0495/2016-S3 de 27 de abril, refieren únicamente a la debida acreditación y no a meras presunciones; d) En el caso existe ampliación de denuncia por el delito de intermediación financiera sin autorización o licencia en contra los padres del apelante; e) El imputado puede influir de manera directa en la investigación, por ende concurre aún el riesgo establecido en el art. 235.2 y respecto a lo dispuesto en el art. 233.2, ambos del CPP; y, f) Concluye la persistencia de los presupuestos legales incursos en los arts. 233.1 y 2, 234.numerales 1, 2 y 10, y 235.1 y 2 del CPP, respondiendo por ende la detención preventiva a la finalidad del art. 221 de la norma procesal penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso en la acción de libertad
- III.2. El debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de la decisión judicial
- III.3. Deber del juez cautelar de fundamentar y motivar la resolución que imponga medidas cautelares, alcanza y es exigible al Tribunal de alzada que conozca un recurso de apelación incidental
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales es exigible e ineludible para los operadores de justicia, a tiempo de emitir sus fallos; toda vez que, el justiciable debe saber los motivos de la decisión asumida por el juzgador, aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.4. Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR