SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2019-S3

Fecha: 24-Jul-2019

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y a su turno expresó que: a) Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo  del departamento de Cochabamba desde el 18 de mayo de 2018; b) Los Vocales demandados no valoraron en forma integral todos los elementos aportados y contradictoriamente dispusieron mantenerlo con detención preventiva; c) Se determinó la inconcurrencia de los riesgos de fuga y de obstaculización de los arts. 234.numerales 1, 2 y 10, y 235.1 del CPP, llamándose la atención al Juez a quo -de Capinota del departamento de Cochabamba-, quien no aplicó adecuadamente las reglas para las medidas cautelares; por lo cual, estaría vigente sólo el riesgo establecido en el art. 235.2 de la norma procesal penal; y, d) El Auto de Vista de 5 de febrero de 2019 es contradictorio e inmotivado respecto a los agravios identificados, que ocasionó inseguridad jurídica y vulneración al debido proceso.

           Con relación a la concurrencia del art. 235.2 del CPP, argumentó lo siguiente: a) El peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad establecida en el art. 235.2 del referido cuerpo legal, no concluye con la etapa preparatoria sino ante un posible o eventual juicio y con el dictado de sentencia que debe estar debidamente ejecutoriada; b) La defensa técnica del imputado no aportó nuevos elementos para desvirtuar este presupuesto de obstaculización ni realizó observación a su concurrencia; c) Las SSCCPP 0795/2014 de 25 de abril y 0495/2016-S3 de 27 de abril, refieren únicamente a la debida acreditación y no a meras presunciones; d) En el caso existe ampliación de denuncia por el delito de intermediación financiera sin autorización o licencia en contra los padres del apelante; e) El imputado puede influir de manera directa en la investigación, por ende concurre aún el riesgo establecido en el art. 235.2 y respecto a lo dispuesto en el art. 233.2, ambos del CPP; y, f) Concluye la persistencia de los presupuestos legales incursos en los arts. 233.1 y 2, 234.numerales 1, 2 y 10, y 235.1 y 2 del CPP, respondiendo por ende la detención preventiva a la finalidad del art. 221 de la norma procesal penal.