SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2019-S3
Fecha: 24-Jul-2019
i)
Con relación a lo impugnado, fundamentó lo siguiente: i) La actividad lícita del imputado está acreditada conforme el contrato suscrito con “SOCOMA SRL”, con ello el peligro de fuga descrito en el art. 234.1 y 2 del CPP ya no existe; ii) Se encuentra objetivamente acreditada por los certificados de antecedentes policiales la inexistencia de peligrosidad del investigado respecto de la sociedad, por ende no concurre la causal establecida en el art. 234.10 del citado cuerpo legal; iii) Se encuentra superado también, por informes policiales y por el transcurso del tiempo las causales establecidas en el art. 235.1 del Código Adjetivo Penal; iv) Sin embargo aún concurre el riesgo respecto al indicador de influencia negativa sobre los partícipes, testigos o peritos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente con el contenido del art. 235.2 del CPP, por haberse identificado en la resolución apelada quienes son los posibles testigos que puedan ser influenciados negativamente dentro de la investigación que aún no concluyó; v) La situación procesal del imputado se funda en la concurrencia del art. 233.1 y 2 de la citada norma procesal penal junto al peligro de obstaculización descrito; y, vi) El elemento objetivo de aplicación del principio de favorabilidad que estableció la jurisprudencia constitucional, como el de pertenecer el investigado a algún grupo de protección especial no está suficientemente sustentado.
Ahora, corresponde contrastar y corroborar los fundamentos de la apelación, con las respuestas otorgadas en el Auto de Vista de 5 de febrero de 2019, en base a previa identificación de los riesgos procesales discutidos y contemplados en los arts. 234.numerales 1, 2 y 10, y 235.1 y 2 de la norma procesal indicada; fundamentos que no corroboran ni refuerzan los expuestos en el Auto Interlocutorio de 25 de enero de igual año, que sustentó la existencia de peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, y concluye su propósito solo con el dictado de sentencia debidamente ejecutoriada, no habiendo aportado la defensa nuevos elementos para desvirtuar este presupuesto; que la jurisprudencia constitucional refiere la necesidad de la debida acreditación de nuevas circunstancias para posibilitar la cesación a la detención preventiva y no en base a meras presunciones, además de existir en el caso ampliación de denuncia por el delito de intermediación financiera sin autorización o licencia en contra los padres del apelante, sobre los cuales puede influir de manera directa y obstaculizar la investigación, por ende, concurre aún el riesgo establecido en el art. 235.2 respecto a lo dispuesto en el art. 233.2, ambos del CPP; concluyendo, en la persistencia de los presupuestos legales incursos en los arts. 233.1 y 2, 234.numerales 1, 2 y 10, y 235.1 y 2 del Código precitado, correspondiendo la detención preventiva a la finalidad del art. 221 de la norma procesal penal.
Pero, el Auto de Vista de 5 de febrero de 2019 sobre la misma problemática analizada fundamentó, que la actividad lícita del imputado está acreditada por el contrato suscrito con “SOCOMA SRL”, con ello el peligro de fuga ya no existe, también encuentra objetivamente acreditado por los certificados de antecedentes policiales, la inexistencia de peligrosidad del investigado en lo que concierne a la sociedad, por ende, no concurre la causal establecida en el art. 234.10 del CPP; de la misma forma, se encuentra superado en base a informes policiales y el transcurso del tiempo las causales establecidas en el art. 235.1 de la norma procesal penal; sin embargo, entendió que aún concurre el riesgo respecto al indicador de influencia negativa sobre los partícipes, testigos o peritos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente en la investigación, conforme el entendimiento del art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, en la razón de haberse identificado en el Auto Interlocutorio apelado, quienes son los posibles testigos que pueden ser influenciados negativamente dentro de la investigación que aún no concluyó -específicamente los padres del imputado y otros-; estableciendo sobre la ratificación de la situación procesal del prenombrado y en la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP junto al peligro de obstaculización descrito, en base al elemento objetivo de aplicación del principio de favorabilidad que determinó la jurisprudencia constitucional, como el de pertenecer a algún grupo de protección especial insuficientemente sustentado; por tanto, entiende que a pesar de estar desvirtuados probatoriamente los arts. 234. numerales 1, 2 y 10, y 235.1 del Código Adjetivo de la materia, aún concurre la causal del art. 235.2 de la misma, manteniendo por ello la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante, además de explicar que la jurisprudencia constitucional reclamada como no fundamentada, no ordenaría propiamente la aplicación directa de la libertad a favor del imputado que tenga un solo riesgo procesal concurrente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso en la acción de libertad
- III.2. El debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de la decisión judicial
- III.3. Deber del juez cautelar de fundamentar y motivar la resolución que imponga medidas cautelares, alcanza y es exigible al Tribunal de alzada que conozca un recurso de apelación incidental
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales es exigible e ineludible para los operadores de justicia, a tiempo de emitir sus fallos; toda vez que, el justiciable debe saber los motivos de la decisión asumida por el juzgador, aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.4. Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR