SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2019-S3
Fecha: 24-Jul-2019
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación por falta de pronunciación sobre principios rectores y agravios sufridos, y a la seguridad jurídica; puesto que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista de 5 de febrero de 2019, manteniendo su situación jurídica de detenido preventivo a pesar de concurrir un solo riesgo procesal, sin explicar los alcances de la aplicación de las medidas cautelares dispuestas.
En el caso concreto, a través del Auto Interlocutorio de 18 de mayo de 2018, se dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1); posteriormente, por Auto Interlocutorio de 25 de enero de 2019, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.2); en la audiencia pública de 5 de febrero de ese año, se fundamentó y consideró la apelación incidental del Auto Interlocutorio precitado (Conclusión II.3), resuelto mediante Auto de Vista de 5 de igual mes y año emitido por los Vocales demandados, el cual declararon procedente en parte, pero, concluyó que la situación jurídica del peticionante de tutela está sustentada en la concurrencia de los arts. 233.1 y 2, y 235.2 del CPP (Conclusión II.4).
Debe considerarse de inicio, la jurisprudencia constitucional contenida en los Fundamentos Jurídicos III.1 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al debido proceso integrado por diferentes elementos, entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo. Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción.
Por su parte, la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso, se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las resoluciones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura, pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable los motivos que llevaron al juez a tomar la decisión. Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, no solo alcanza al juez de control jurisdiccional, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares; toda vez que, si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar; en consecuencia, a efectos de suficiencia en fundamentación y congruencia a su vez en la presente resolución, se pasa a realizar el análisis de los fundamentos otorgados en el Auto Interlocutorio de 25 de enero de 2019 respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP, en la apelación incidental fundamentada en audiencia y en el Auto de Vista de 5 de febrero del mismo año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso en la acción de libertad
- III.2. El debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de la decisión judicial
- III.3. Deber del juez cautelar de fundamentar y motivar la resolución que imponga medidas cautelares, alcanza y es exigible al Tribunal de alzada que conozca un recurso de apelación incidental
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales es exigible e ineludible para los operadores de justicia, a tiempo de emitir sus fallos; toda vez que, el justiciable debe saber los motivos de la decisión asumida por el juzgador, aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.4. Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR