SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2019-S3

Fecha: 24-Jul-2019

a) Atentados contra el derecho a la vida

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas fueron agregadas).

De ello, se extrae que la Norma Suprema instituye que el objeto principal de la acción tutelar que nos ocupa es garantizar, proteger o tutelar derechos fundamentales como la vida, la libertad física y locomoción, es decir, lograr su efectivo e inmediato restablecimiento en los casos en que se evidencie que se procedió a su restricción, supresión o amenaza de ser suprimidos o restringidos. Al efecto, se encuentran establecidos los presupuestos de activación.

Teniendo ese contexto, corresponde acudir al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, del que se extrae que el objeto principal de la acción tutelar que nos ocupa es garantizar, proteger o tutelar derechos fundamentales como la vida, la libertad física y locomoción; es decir, lograr su efectivo e inmediato restablecimiento cuando se evidencie su restricción, supresión o amenaza de ser suprimidos o restringidos; a cuyo efecto, fueron instituidos cuatro presupuestos de activación; es decir, cuando se evidencie: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.

Aplicando dicho entendimiento, se concluye que la accionante debió acreditar que el contenido del Auto Interlocutorio ahora cuestionado tiene relación directa con su privación de libertad e implica riesgo para su vida. Lo propio en cuanto a demostrar que se incurrió en procesamiento indebido, pues, de los datos del expediente, se evidencia que el procesamiento de la impetrante de tutela fue acorde al DL 10173, referido al proceso coactivo social; al que también es aplicable la Ley 1602 en su art. 12; de ahí que una vez declarada la ejecutoria del Auto de solvendo y comprobada su insolvencia, se libró el mandamiento de apremio. Ello, permite deducir que de dichos actuados emanó un mandamiento de apremio ordenado por autoridad competente, circunstancia que disuade cualquier viso de ilegalidad. En ese sentido, resulta pertinente aclarar, que el art. 32 de la precitada norma, no contempla disposición alguna respecto a la aplicación de medidas sustitutivas o alternativas como la solicitada por la ahora accionante. En consecuencia, no corresponde conceder la tutela por ese aspecto.

Del mismo modo, respecto a los certificados médicos acompañados por la impetrante de tutela y sobre la base del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye, que la jurisdicción constitucional carece de facultades para valorar la prueba aportada por las partes dentro de los procesos judiciales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria o en su caso administrativa, ya que se constituye en una atribución exclusiva y privativa de dichas instancias, que no puede ser sustituida. De ahí que, si este Tribunal examinase directamente los elementos probatorios señalados, incurriría en usurpación de funciones que no le fueron otorgadas de manera legal, menos constitucional. Entendimiento por el que corresponde denegar la tutela solicitada.