SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2019-S3

Fecha: 24-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la salud, a la vida y a la libertad, alegando que estando recluida en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante providencia de “23 de febrero de 2019”, rechazó su solicitud de libertad, sin considerar el deterioro de su salud que en su condición de adulta mayor se ve agravada por su detención.

De la documentación aparejada, se extrae que el 8 de noviembre de 2013, el SENASIR inició demanda coactiva social contra Beatriz “Herbas” Juchani, debido al cobro indebido de rentas cuya suma ascendería a Bs184 334,004.-, que culminó con la emisión del mandamiento de apremio librado el 18 de septiembre de 2018, ordenando que la ahora accionante sea conducida al Centro Penitenciario antes referido (Conclusiones II.1, 2).

Posteriormente, el 3, 23 de enero y 11 de febrero de 2019, la demandante de tutela solicitó al Juez de la causa, dejar sin efecto el mandamiento de apremio y disponga su libertad y se autorice el cumplimiento de detención domiciliaria, respaldando su petitorio mediante oferta de pago efectivo de Bs5 000.- y cuotas mensuales de Bs2 000. Pedidos que fueron rechazados por el SENASIR alegando que el planteamiento era inaceptable más aun cuando no se había ofrecido ningún garante, razón por la que la mencionada entidad insistió en que se mantenga firme el apremio de la coactivada (Conclusiones II.3, 6, 7, 4 y 8).

Finalmente, por Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2019, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Potosí, declaró no ha lugar a considerar la solicitud de la coactivada por no existir respaldo legal o propuesta de pago con garantía real, manteniendo firme el apremio (Conclusión II.10).