SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2019-S3
Fecha: 24-Jul-2019
i)
Guido Mendoza Mamani, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 16 a 17 y en audiencia manifestó: i) Al haberse cumplido y agotado la secuencia procesal y demostrado la insolvencia de la coactivada, la autoridad judicial de entonces, dispuso librar el mandamiento de apremio hasta que cancele la suma adeudada; ii) De acuerdo a los datos del proceso, no es evidente la supuesta oferta de garante ni mucho menos que se haya priorizado el aspecto económico en relación a la salud de la impetrante de tutela por los siguientes motivos: en cuatro oportunidades se libró la referida orden de detención hasta lograr su comunicación a la accionante; actuado basado en la normativa legal aplicable como es el art. 32 inc. f) del DL 10173; iii) La impetrante de tutela, dejó transcurrir un año sin cumplir con la obligación y solicitó libertad sin mayor abundamiento de antecedentes que las SSCC 0618/2004-R de 22 de “noviembre” -siendo lo correcto abril- y 1015/2004-R de 2 de julio. La norma precitada, no establece como medida sustitutiva la detención domiciliaria, y la autoridad judicial no puede disponer al margen del procedimiento coactivo social; iv) Después de ejecutado el mandamiento, la solicitante de tutela ofreció el pago efectivo de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) y cuotas mensuales de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), hasta cubrir el total de la deuda; planteamiento que fue respondido por la parte demandante en sentido de que no es viable, por cuanto no se ofrece ningún tipo de garantía real o personal. Como antecedente, en diversos procesos resueltos en su despacho, las partes coactivadas propusieron garantías tanto reales como personales logrando la conciliación y posterior emisión del mandamiento de libertad, hecho que no ha ocurrido en este caso y no se puede aceptar debido a que la oferta de pago realizada fue rechazada por el SENASIR; v) Vale enfatizar, que la SC 0245/2010-R de 31 de mayo, señala “ … la valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de justicia ordinaria, es facultad privativa de ella, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación…” (sic). concordante con el art. 179 de la CPE; y, vi) No se pudo considerar la solicitud, por falta de norma expresa respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada, lo contrario, sería vulnerar los preceptos constitucionales inherentes a la seguridad social como la protección de los intereses del Estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.3.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- a) Atentados contra el derecho a la vida
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR