SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2019-S3
Fecha: 29-Jul-2019
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda y lo amplió expresando: a) Los arts. 115 y 119 de la CPE, consagran el derecho a la defensa amplia e irrestricta; b) El 25 de enero de 2008, Toyofumi Kuirowa en representación de Takeiro y Tomiko Kimura, presentó en su contra una demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, respecto al predio denominado Los Batos con una superficie de 16.257.09 m², ubicado en el cantón Terebinto, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, sustanciado en el -entonces- Juzgado de Partido Civil Comercial Décimo de la Capital de dicho departamento, en el que ya se reconoció su condición de detentador y que existen otros propietarios, por lo que se emitió sentencia que se encuentra ejecutoriada, declarando improbada dicha demanda; y, c) El 18 de diciembre de 2014 se inició otro proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra Juan Carlos Quiroga Saavedra, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto del mismo asiento judicial, en el que su persona no fue nombrada, dejándole en total indefensión, lo que hace que dicha causa nazca con vicios que deberán ser corregidos por la autoridad jurisdiccional en mérito al debido proceso.
Franz Grover Valverde Padilla a través de su abogado, en audiencia expresó: a) La acción de amparo constitucional no es subsidiaria y no es procedente cuando el ordenamiento jurídico prevé un medio idóneo para reparar la lesión denunciada. El accionante tenía la vía expedita para poder apersonarse en el proceso ordinario. El Juez de garantías no puede efectuar una actividad interpretativa o valoración de pruebas; y, b) El verdadero y único propietario y detentador del inmueble rústico es Juan Carlos Quiroga Saavedra, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados
- la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria
- III.3. Excepciones al principio de subsidiaridad
- Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; disposición que denota la existencia de situaciones excepcionales en las que el agotamiento de las vías legales que en su resolución podrían resultar tardías, implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela de la acción de amparo constitucional resulta necesaria
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable
- la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción
- es importante precisar que quien acciona la tutea de la acción de amparo constitucional arguyendo la excepción a la subsidiariedad por daño inminente e irreparable, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave e irremediable que pueda producirse en caso de no concederse la tutela en la jurisdicción constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente describir los hechos que en criterio de quien acciona el amparo constitucional, puedan ocasionar daños irreparables a sus derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- II.
- REVOCAR