SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2019-S3
Fecha: 29-Jul-2019
II.
II. Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
El precepto legal transcrito, instaura el procedimiento que debe observar el juzgador a efectos de proceder con la entrega del inmueble litigado en favor de quien acreditó su titularidad o mejor derecho, así como las acciones incidentales expeditas a las que pueden recurrir quienes se sientan afectados por tales determinaciones.
En el caso de autos, conforme refleja la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza de la causa civil pronunció las providencias concernientes a la conminatoria al demandado, así como la notificación a los ocupantes del inmueble litigado. De ello, se extrae que ante el conocimiento de las determinaciones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales que a su turno, sustanciaron el pleito ordinario -entre ellos el apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento- y las diligencias cumplidas por el personal de apoyo jurisdiccional, el ahora accionante no activó recurso y menos incidente alguno en la forma y plazos previstos por la norma adjetiva civil transcrita precedentemente, circunscribiéndose directamente a interponer la acción de defensa; cuando, al anoticiarse de la existencia de un proceso que atentaba sus intereses en el que además se emitió un mandamiento de desapoderamiento que lesionaba derechos, debió formular oposición con la finalidad de hacer prevalecer los suyos y dejar sin efecto o al menos en suspenso la señalada orden; mecanismo de defensa que el ordenamiento jurídico ha establecido como vía expedita para cuestionar o enervar disposiciones como las reclamadas en esta oportunidad.
Ahora, si bien es cierto que el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, expresa que en virtud a la jurisprudencia constitucional citada, la acción de defensa que motiva el presente análisis, ha sido revestida de un carácter extraordinario regido entre otros por el principio de subsidiariedad; es también evidente que, prevé su excepcionalidad condicionada a ciertos presupuestos como la existencia de riesgo de sufrir un daño inminente e irreparable. Al efecto, establece una obligación para el solicitante de tutela que debe probar o acreditar por medios objetivos, la concurrencia de la contingencia anotada en caso de no concederse la tutela inmediata en la jurisdicción constitucional, no siendo suficiente insinuar los hechos de acuerdo al criterio subjetivo de quien acciona el amparo constitucional.
En ese sentido, el análisis del contenido de la acción tutelar que nos ocupa, se evidencia que en lo principal, sintetiza los actuados procesales desarrollados durante el proceso civil -que se pretende sea anulado- para en el punto VIII, referido a la excepción a la subsidiariedad, realizar una escueta mención del daño irreparable e irremediable al que el impetrante de tutela considera estar expuesto si se consolida el desapoderamiento del inmueble que constituiría su vivienda, sin que al efecto cumpla con la segunda parte y no menos importante de la condición, cual es describir, explicar y finalmente acreditar de manera objetiva los riesgos que sustentan su petición, no siendo suficiente la simple mención.
Como se puede advertir, no existe mayor explicación ni acreditación objetiva de los aspectos alegados a tiempo de invocar la referida excepcionalidad, pretendiendo que este Tribunal supla esa labor interpretando o suponiendo la veracidad y alcance de lo expuesto por el accionante. Circunstancia, que conduce a denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados
- la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria
- III.3. Excepciones al principio de subsidiaridad
- Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; disposición que denota la existencia de situaciones excepcionales en las que el agotamiento de las vías legales que en su resolución podrían resultar tardías, implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela de la acción de amparo constitucional resulta necesaria
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable
- la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción
- es importante precisar que quien acciona la tutea de la acción de amparo constitucional arguyendo la excepción a la subsidiariedad por daño inminente e irreparable, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave e irremediable que pueda producirse en caso de no concederse la tutela en la jurisdicción constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente describir los hechos que en criterio de quien acciona el amparo constitucional, puedan ocasionar daños irreparables a sus derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- II.
- REVOCAR