SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2019-S3
Fecha: 29-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento defensa y a la vivienda, aduciendo que las autoridades demandadas tramitaron el proceso civil de mejor derecho, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra Juan Carlos Quiroga Saavedra seguido por Franz Grover Valverde Padilla; causa, en el que estando en fase de ejecución de sentencia se dispuso librar mandamiento de desapoderamiento para desalojarle, sin haber sido demandado, citado ni vencido en juicio, razón por la que invoca la aplicación de la excepcionalidad al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por considerar que se encuentra frente a un daño irremediable e irreparable en razón a que el inmueble del que se ordenó su desapoderamiento constituye su morada.
Determinados los antecedentes del caso, identificado el problema jurídico y los fundamentos jurídicos aplicables, concierne a este Tribunal establecer si las alegaciones vertidas por el accionante son ciertas o no, con la finalidad de conceder o denegar la tutele solicitada; a cuyo efecto, en base a la documentación cursante en obrados se extrae que Franz Grover Valverde Padilla (posteriormente representado por Toyofumi Kuirowa), planteó la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, contra Juan Carlos Quiroga Saavedra -ahora tercero interesado- respecto al bien inmueble denominado Los Batos con una superficie de 16.257.09 m² ubicada en el cantón Terebinto, municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1).
El proceso descrito, fue radicado en el -entonces- Juzgado de Partido Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital de dicho departamento dictándose la Sentencia 04/16 de 29 de febrero de 2016, que declaró improbada la demanda y probada la reconvención. Posteriormente, mediante Auto de Vista 137 de 10 de mayo de 2017, la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo asiento judicial, revocó la referida Sentencia declarando probada la demanda (Conclusiones II.2 y 3).
En ese contexto, mediante varios escritos, Toyofumi Kuroiwa, en representación de Franz Grover Valverde Padilla -ahora tercero interesado- pidió de manera reiterada que la Jueza de la causa ordene la entrega del inmueble, bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento. La aludida autoridad, dispuso ciertas medidas -como ser la conminatoria al demandado, verificación, identificación y notificación a los ocupantes del inmueble- para luego proceder con la emisión del mandamiento de desapoderamiento solicitado. Ante esa situación, José Aly Cuellar Flores, formuló oposición que fue rechazada por Auto Interlocutorio 984/18 de 12 de noviembre de 2018, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo además la ejecución de la sentencia y se libre el correspondiente mandamiento. Determinación notificada a Juan Carlos Quiroga Saavedra -demandado- y José Aly Cuellar Flores -ocupante del inmueble- el 13 del mes y año señalados (Conclusiones II.5, 6, 7, 8 y 9).
Teniendo como base la descripción de los principales actuados procesales realizados a lo largo del proceso judicial que motiva la presente acción tutelar, se advierte que las notificaciones ordenadas por la Jueza de la causa, motivaron que José Aly Cuellar Flores formule el incidente de oposición que como se describió precedentemente fue rechazado; sin embargo, también se advierte que el ahora accionante, en ningún momento activó mecanismo alguno de defensa o reclamo de los derechos que alegó como vulnerados, optando por interponer la referida acción invocando excepcionalidad a la subsidiariedad -principio glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional- cuando bien pudo haber interpuesto al menos un incidente similar al referido precedentemente.
De lo expuesto, se deduce que el solicitante de tutela optó por mantenerse en estado de indefensión cuando tuvo plena posibilidad de asumir defensa conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y expresar sus pretensiones jurídicas dentro del cuestionado proceso civil, antes de activar la vía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados
- la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria
- III.3. Excepciones al principio de subsidiaridad
- Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; disposición que denota la existencia de situaciones excepcionales en las que el agotamiento de las vías legales que en su resolución podrían resultar tardías, implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela de la acción de amparo constitucional resulta necesaria
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable
- la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción
- es importante precisar que quien acciona la tutea de la acción de amparo constitucional arguyendo la excepción a la subsidiariedad por daño inminente e irreparable, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave e irremediable que pueda producirse en caso de no concederse la tutela en la jurisdicción constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente describir los hechos que en criterio de quien acciona el amparo constitucional, puedan ocasionar daños irreparables a sus derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- II.
- REVOCAR