SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2019-S3

Fecha: 29-Jul-2019

concedió

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1/2019 de 9 de enero, cursante de fs. 3510 a 3512 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, en base a los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional estableció la procedencia excepcional del amparo constitucional tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable a ser causado, que merece una tutela inmediata, ya que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas; bajo ese contexto, el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), permite la viabilidad excepcional; ii) Se advierte que el proceso civil del cual emerge la presente acción, se encuentra en ejecución de sentencia, habiéndose ordenado el mandamiento de desapoderamiento, por lo que concurre la condición referida precedentemente, más aun cuando la autoridad judicial resolvió rechazar una oposición al desapoderamiento; iii) Los dos procesos ordinarios radicados en el -entonces- Juzgado de Partido Civil y Comercial Décimo y en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto ambos de la Capital del departamento señalado, tienen como objeto el terreno ubicado en el cantón Terebinto, Tercera Sección de la provincia Andrés Ibáñez del citado departamento, cuya superficie es de 16.257.09 m² con la diferencia de que en uno de ellos el demandado es David Iver Soria Ruiz y en el otro Juan Carlos Quiroga Saavedra; ello permite deducir que el 2016, “Juan Carlos Quiroga Saavedra” (debió decir Toyofumi Kuirowa), conocía cuando menos de nombre que existían otras cuatro personas que tenían posesión o derechos sobre el inmueble reclamado y que pese a eso, solo interpuso la demanda contra el último de los nombrados; iv) Si bien existe una sentencia que ordena la entrega del inmueble en litigio, no es menos cierto que se convierte en inejecutable al demostrarse que dicho predio tiene sobreposiciones; v) El argumento del tercero interesado referido a que debiera recurrirse a la vía ordinaria en un proceso de reivindicación, respalda el hecho de que pese a conocer el litigio pendiente entre ellos, esconde maliciosamente esta situación, provocando fraude procesal obteniendo un dictamen que ordena el desapoderamiento; vi) Con relación a la nulidad, se ha superado el concepto de resguardar las formas previstas por la ley procesal, debiendo interesar el análisis de si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y derecho a la defensa de las partes en litigio y que derive en una injusticia. Solo en caso de que concurra esta situación se justifica la nulidad procesal; y, vii) La Jueza demandada, al tramitar el proceso ordinario sin la participación del accionante, vulneró los derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa y a la propiedad, que es excusable por no haber sido planteada así la demanda.