SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2019-S3

Fecha: 29-Jul-2019

1)

El accionante a través de sus representantes y su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada y añadió que: 1) La Resolución Administrativa Departamental I-069/19, resolvió el problema sin tomar en cuenta las solicitudes realizadas desde el 30 de noviembre de 2018; 2) Cuando sus padres pidieron su inscripción al Director de la Unidad Educativa España y al Técnico de Supervisión Primaria de Oruro, les indicaron que por la superpoblación no podía efectuarse la misma; 3) Existe una certificación emitida por la Junta Vecinal Santa Cruz, que refiere que sus personas viven en la “calle” Sargento Flores 228, entre La Paz y Vásquez; y, 4) Los técnicos revisores no verificaron su  domicilio y menos realizaron sorteo alguno.

Alejandro Choque Cahuana, Director de la Unidad Educativa España, en audiencia indicó: 1) Su establecimiento educativo, tiene “…cuatro paralelos, estrictamente hemos cumplido con las normativas respectivas, como también de la Dirección Departamental, en su debida oportunidad se han recibido los fólderes en una fecha establecida, los mismos han sido revisado con la presencia de ellos y se ha tomado estrictamente, tal cual dice la normativa con el nivel inicial, que tiene 105 alumnos, divididos en (…) 3 paralelos, es decir a 35 alumnos. Nos sobraron solamente 15 plazas, y había 5 hermanos que estaban en otra Unidad Educativa, por lo que se dio cumplimiento a lo que corresponde” (sic); 2) No hubo sorteo de plazas; y, 3) Si en una zona no hubiera Unidad Educativa, estarían obligados a hacer algún esfuerzo para inscribir fuera de las plazas determinadas.

Es así que el Director y Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos a.i. de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, mediante Resolución Administrativa Departamental I-069/19 de 31 de enero de 2019, resolvieron autorizar la inscripción excepcional del accionante al primer grado de Educación Primaria Comunitaria Vocacional en la Unidad Educativa 10 de Febrero, para lo cual citaron los arts. 8.II y 60 de la CPE, 1 de la Ley de la Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, el Código Niña, Niño y Adolescente y la SC “773/2011-R” -no consigna fecha-; desprendiéndose de ello que las autoridades demandadas decidieron inscribir al mencionado menor en una Unidad Educativa diferente a la solicitada por los padres de familia, sin explicar las razones o motivos por los cuales se arribó a dicha conclusión; y sin haber realizado el análisis previo de las pruebas presentadas ni los informes remitidos, tampoco efectuaron fundamentación ni motivación en relación a los criterios establecidos en el Protocolo para el sorteo de cupos en unidades educativas de alta demanda, que el Viceministro de Educación Regular, mediante Circular CI/VER/DGEP/EGCP 0012/2018 de 23 de octubre, hizo conocer a los Directores Departamentales de Educación, ya que en ella se instituyó que para revisar los formularios de preinscripción debía organizarse a los estudiantes en tres grupos, los que: 1) Cuentan con hermanos de la misma Unidad Educativa; 2) Viven cerca a la Unidad Educativa; y, 3) Tienen a su madre, padre o tutor que trabaja en inmediaciones de la Unidad Educativa; lo que quiere decir, que la Resolución dictada, no respondió de manera coherente al pedido efectuado por el progenitor del menor AA, sino más bien se apartó de lo exigido, sin motivar las razones de su decisión, los criterios en los que se sustentaron y la prueba documental que se hubiera tomado en cuenta para dicho fin, careciendo por tal motivo de congruencia, fundamentación y motivación que debe tener toda decisión adoptada, tal como lo señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, no es suficiente la existencia de informes previos a la medida asumida, sino que estos deben ser mencionados y analizados en la resolución a emitirse con la finalidad de sustentar su determinación.

Por consiguiente, se advierte una flagrante lesión del derecho al debido proceso del menor de edad AA, en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, que a su vez afectó su derecho a la educación; ya que las autoridades demandadas si bien pretendieron resguardar ese derecho, al decidir inscribirle en otro establecimiento educativo; sin embargo, al haberlo realizado de la forma señalada y de manera tardía, ocasionaron mayor demora en la solución del caso y por ende, perjuicio en los estudios del menor; puesto que una decisión carente de fundamentación y motivación, únicamente ocasiona incertidumbre e inseguridad jurídica en los destinatarios de la misma, ya que no tendrán convencimiento pleno de que la medida asumida se ajustó a derecho o por el contrario resultó ser arbitraria; por dichas razones corresponde conceder la tutela solicitada en torno a los indicados derechos.

Por otro lado, cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, carece de suficiente acervo probatorio como para determinar si un niño, niña o adolescente, deba ser inscrito en uno u otro establecimiento educativo; por lo que, ello corresponderá ser efectuado por las instancias pertinentes del área educativa, previa revisión de la documentación presentada para el efecto y el cumplimiento de requisitos establecidos en la normativa educativa; empero, en plazos brevísimos y con anterioridad al inicio del año escolar y no así como sucedió en el presente caso, ya que la resolución de la situación del menor duró más de dos meses; en dicho sentido no correspondía que el Juez de garantías establezca a qué unidad educativa debía inscribirse, más aún si existía discrepancia respecto a la cercanía de su domicilio en relación a las Unidades Educativas aludidas. No obstante, en mérito al principio de previsibilidad de las resoluciones y al interés superior del niño previsto en el art. 60 de la CPE, en el sentido de que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, corresponde dimensionar la decisión asumida y dejar válida y subsistente la inscripción dispuesta a favor del menor de edad AA en la Unidad Educativa España, en resguardo a su derecho a la educación; puesto que al tratarse de un menor de edad, no puede retrotraerse la inicial disposición asumida, ya que podría ocasionarse mayores efectos lesivos al accionante.

Respecto a la denuncia de falta de sorteo y revisión de los domicilios de los alumnos preinscritos, así como la posible reserva de dos cupos por órdenes de la Dirección Distrital de Educación de Oruro, corresponde que la Dirección Departamental de Educación a través de las instancias pertinentes, proceda a la investigación de las mismas en torno a la Unidad Educativa España, con la finalidad de evidenciar si se tratan de irregularidades que deban ser sancionadas.