SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2019-S3

Fecha: 31-Jul-2019

iii)

iii)  La jurisprudencia constitucional determinó que “…es tardío como inatendible acudir a la jurisdicción constitucional ante una actitud pasiva por el que no sólo se demuestra no sólo la extemporánea interposición del recurso con relación a la fecha desde la cual tuvo conocimiento de la presunta falta sino también, demuestra que la parte interesada (en la nulidad de obrados por falta de competencia) ha consentido y aceptado la competencia que ahora desconoce” (sic), en tal sentido, contrario a la jurisprudencia citada por el Auto apelado, que no es aplicable al asunto, “…en el presente caso en análisis, el proceso hace más de ocho años atrás la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada material; además que la parte afectada con dicha resolución nunca demostró que se le provocó indefensión vinculada al debido proceso constitucional, y que existiendo alguna irregularidad procesal haya reclamado oportunamente o haya violado su derecho a la defensa…” (sic).

Ahora bien, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los mismos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de la determinación que se toma.

En el caso concreto, se advierte que el Auto de Vista 201/2018 declaró improbado el incidente de nulidad planteado por la ahora accionante a través de la exposición de razones debidamente fundamentadas, explicando de forma clara los motivos conducentes a la revocatoria de la decisión apelada, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles las razones determinativas, y que contiene una respuesta clara a los agravios denunciados por la entonces reconvencionista.

En tal sentido, la determinación cuestionada, realizó de inicio una contextualización de los antecedentes del caso, explicando las razones del recurso de apelación y la respuesta de la impetrante de tutela, exponiendo asimismo jurisprudencia aplicable al caso referida a la nulidad de los actos procesales, la oportunidad de su reclamación y la tácita aceptación de la competencia de autoridades jurisdiccionales.

Posteriormente, se expuso que en la demanda reconvencional planteada contra la accionante referida a la nulidad de minuta y protocolo notarial insertos en la Escritura Pública “66/2001”, la mencionada no observó la competencia de la autoridad judicial para llevar adelante la tramitación de dicha pretensión, pese a que tenía la posibilidad de plantear la excepción de incompetencia o exigir vía conflicto de competencia por inhibitoria el alejamiento de la autoridad en la resolución de esa causa, por lo que consintió y convalidó los supuestos defectos procesales que se denunciaron a través del incidente interpuesto ocho años después de ejecutoriada la resolución emitida en su contra.

Asimismo, se explicó que para la procedencia del incidente de nulidad en ejecución de sentencia se deben cumplir ciertos presupuestos como el estado de indefensión y la inmediata reclamación del defecto advertido, aspectos que no se encuentran presentes en el caso en análisis por la inexistencia de indefensión así como la extemporánea reclamación de un supuesto defecto procesal, explicando de igual manera la inaplicabilidad de la jurisprudencia del Auto Interlocutorio apelado por no tratarse de casos análogos.

Por lo mencionado, se tiene que el Auto de Vista 201/2018 sustentó de manera clara y debidamente fundamentada la revocatoria de la Resolución apelada y la declaratoria de improbado el incidente de nulidad planteado por la accionante, sustentando su decisión en la aplicación de preceptos normativos, jurisprudencia y doctrina desarrollada al respecto aplicándola al caso concreto, aspectos por los que corresponde que la tutela impetrada sea denegada.

Por otro lado, en la acción de amparo constitucional la impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en su elemento de congruencia; en tal sentido, de la revisión de lo alegado así como de los antecedentes cursantes en el expediente se advierte que ese reclamo no tiene relación con la respuesta a los agravios denunciados por la apelante en el Auto de Vista que nos ocupa, sino del contenido mismo de dicha Resolución, por lo que se entiende que la prenombrada denuncia la incongruencia interna de la mencionada Resolución; en tal sentido, corresponde referir, que conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el principio de congruencia como elemento del debido proceso en su vertiente interna, es concebido como la existencia de un hilo conductor que dote de racionalidad a la determinación cuestionada, debiendo advertirse coherencia entre las cuestiones consideradas y resueltas; teniéndose en el caso en análisis, que el Auto de Vista 201/2018 contiene una estructura coherente y racional entre el objeto del análisis considerativo y la parte resolutiva de este, aspectos que permiten concluir la inexistencia de incongruencia en la decisión cuestionada.

Asimismo, respecto a la supuesta lesión de los derechos a la igualdad y tutela judicial efectiva, del contenido de la acción de amparo constitucional no se advierte la existencia de fundamentos que permitan evidenciar de forma clara cómo las autoridades demandadas hubieran vulnerado los mismos en la emisión del Auto de Vista cuestionado, aspectos que imposibilitan el análisis de fondo de lo demandado. Por otra parte, en relación al derecho al juez natural, no corresponde realizar análisis alguno habida cuenta que de la compulsa de la mencionada Resolución se advirtió la existencia de fundamentos sólidos que justifican la decisión asumida en relación al rechazo del incidente de nulidad planteado por la accionante y directamente vinculado con la competencia de los jueces ordinarios.