SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
i)
Eduardo Joaquín Rivera Yucra, Presidente; Juan Luis Cuevas Guagama y Ángel Guillermo Dávalos Castillo, Vocales Permanentes; Alfredo Miguel Vilca Conde y Javier Freddy Huanca Tintaya, Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por intermedio de su apoderado Javier Rudy Arancibia Sánchez, en audiencia indicaron que: i) El art. 2 de la LRDPB como finalidad resguarda la ética de la institución policial; ii) No se deja de ser policía al estar de descanso; quien tampoco puede vestir distorsionando el “informe" -debió decir uniforme- policial, ni andar ebrio; y, iii) Existió la negativa a firmar la halitosis alcohólica y el no sometimiento a la extracción de prueba; por lo que, pidieron se deniegue la tutela.
Grover Jaime Barea Márquez, Presidente; e, Iván Luizaga Zelaya, Vocal Permanente, ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 276.
El accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, motivación y fundamentación, presunción de inocencia y “seguridad jurídica”; puesto que, dentro del proceso disciplinario que se le siguió, por la falta de “‘circular en vía pública vistiendo uniforme en estado de ebriedad’” (sic), la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 216/2018 de 24 de octubre, interpretó erróneamente: i) El art. 6 de la LRDPB, pues no estaba en el ejercicio de sus funciones sino de descanso; y, ii) El art. 12.20 de dicha Ley, ya que no se encontraba en estado de ebriedad, hecho determinado únicamente con una prueba científica no con testificales, solo se acreditó que presentaba aliento alcohólico, y no vestía uniforme reglamentario salvo un canguro blanco.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico – argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
Por su parte, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 216/2018 que confirmó la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca 017/2018; en lo que corresponde, concluyó que: i) Se advierte que a fs. “77, 124 y 125 vta.”, los apelantes no se encontraban de servicio, estando de descanso; empero, de uniforme; debiendo tenerse en cuenta que los actos de los funcionarios policiales están regidos, entre otros, por el principio de ética, de donde se desprende el respeto que debe existir; ii) Se advierte que de fs. “16” a “24”, cursa muestrario fotográfico de los procesados con prendas policiales, demostrando que estuvieron de uniforme; a fs. “6” y “7”, cursan actas de prueba de campo para la detección de alcohol que citan: “‘…se hicieron evidentes los siguientes patrones de comportamiento signos característicos: HALITOSIS ALCOHÓLICA (x), negándose a [f]irmar y la Toma para medir su hálito alcohólico’” (sic), hallándose los testigos Rosas Inclán y Marco Antonio Villagómez Orosco; a fs. “9”, este último declaró “‘…que cuando ingresaron a la Patrulla, sintió aliento Alcohólico a ambos’” (sic); a fs. “11”, Cesar Mamani Julián señaló que “‘…los mismos se encontraban de uniforme y con aliento alcohólico’” (sic); a fs. “27”, Freddy Tadeo Baspineiro Enríquez manifestó que “‘…pudimos observar a dos policías de uniforme en estado de Ebriedad, asimismo tenía una radio Handy de comunicación de la Policía Boliviana, los mismos que estaban hablando sin tener estabilidad…’” (sic); coligiendo que los acusados se encontraban circulando en vía pública vistiendo uniforme en estado de ebriedad; iii) Los procesados presentaban con hálito alcohólico, resistiéndose a la prueba de alcohotest, negándose inclusive a firmar las actas de prueba de campo de detección de alcohol, demostrando que estuvieron en estado de ebriedad, asimismo las declaraciones de los testigos manifiestan que contaban con aliento alcohólico; y, iv) Respecto a las obligaciones de la Policía Boliviana debe observarse la SCP 0094/2012, sobre el exordio a la responsabilidad disciplinaria de los miembros de dicha institución.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como componentes del derecho al debido proceso, a través de los cuales se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 216/2018 ahora cuestionada, se advierte que la misma, respecto a los cuestionamientos referidos a la inobservancia del art. 6 de la LRDPB, puesto que la falta disciplinaria debió ser en el ejercicio de funciones, sin embargo se encontraban de descanso; a la violación del art. 12.20 de la citada Ley, pues no vestía uniforme reglamentario, ya que lucía un canguro blanco y botas sin ligas, y el Tribunal a quo reconoció que Luis Fernando Alcocer Delgadillo explicó que la prueba de alcohol en la sangre es la única para determinar el estado de ebriedad, siendo que solo se acreditó su aliento alcohólico; y, a la violación del principio de presunción de inocencia, pues se basó en una presunción de ebriedad, pese a que Jhonny Coronado Cueto y Jaime Heredia Coca señalaron que estaban normal y no tenían aliento alcohólico. Cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el aludido Fundamento Jurídico, conteniendo por lo tanto la debida motivación y fundamentación requeridas en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicha Resolución superior a tiempo de exponer sus respectivas alegaciones con relación a los puntos agraviados, emitió un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre cada uno de ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- Fragmento 11
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- se hicieron evidentes los siguientes patrones de comportamiento signos característicos: HALITOSIS ALCOHÓLICA (x), negándose a
- REVOCAR