SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2019-S3

Fecha: 31-Jul-2019

se hicieron evidentes los siguientes patrones de comportamiento signos característicos: HALITOSIS ALCOHÓLICA (x), negándose a

           Es así que en relación a dichos cuestionamientos, las autoridades demandadas discernieron razonadamente, tomando en cuenta que, los apelantes no se encontraban de servicio, estando de descanso, empero de uniforme, y que los actos de los funcionarios policiales están regidos, entre otros, por el principio de ética; que, cursa muestrario fotográfico de los procesados con prendas policiales, estando de uniforme, actas de prueba de detección de alcohol que citan que “‘se hicieron evidentes los siguientes patrones de comportamiento signos característicos: HALITOSIS ALCOHÓLICA (x), negándose a [f]irmar y la Toma para medir su hálito alcohólico’” (sic), declaraciones de Marco Antonio Villagómez Orosco quien indicó “‘que cuando ingresaron a la Patrulla, sintió aliento Alcohólico a ambos’” (sic), de Cesar Mamani Julián quien señaló que “‘…los mismos se encontraban de uniforme y con aliento alcohólico’” (sic), y de Freddy Tadeo Baspineiro Enríquez quien manifestó que “‘pudimos observar a dos policías de uniforme en estado de Ebriedad, asimismo tenía una radio Handy de comunicación de la Policía Boliviana, los mismos que estaban hablando sin tener estabilidad…’” (sic); y que, respecto a las obligaciones de la Policía Boliviana debe observarse la SCP 0094/2012, sobre el exordio a la responsabilidad disciplinaria de los miembros de dicha institución. En tal sentido, conforme los fundamentos realizados por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana demandado, quedan claramente establecidos y explicados los motivos por los que se confirmó la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca 017/2018, recurrida en apelación por el accionante.

           En ese sentido, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte de la Resolución superior cuestionada, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación plasmada y asumida por los Vocales Permanentes y Suplentes que suscribieron el mismo; por consiguiente, la decisión disciplinaria ahora objetada, se encuentra fundamentada y motivada, pues uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, el que se tiene por expresado en la presente problemática, concretamente respecto a los puntos cuestionados por el impetrante de tutela; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos agraviados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la determinación adoptada.

           En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria pretendida por el accionante respecto del art. 6 de la LRDPB por considerar que al no estar en el ejercicio de sus funciones sino de descanso, y del art. 12.20 de dicha Ley al no encontrarse en estado de ebriedad, hecho determinado únicamente con prueba científica no con testificales, solo se acreditó que se encontraba con aliento alcohólico, y al no vestir uniforme reglamentario salvo un canguro blanco; la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional prevé el cumplimiento de requisitos para que se pueda ingresar a realizar la misma, los cuales exigen que el peticionante de tutela debe cumplir con precisar el por qué la aplicación del ordenamiento jurídico desarrollada por las autoridades demandadas, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo. Aspectos a los cuales el accionante intentó dar cumplimiento; sin embargo, no lo hizo; puesto que, no precisó la relación de vinculación entre los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad invocados y la supuesta actividad interpretativa arbitraria desarrollada por las señaladas autoridades; así, en ese propósito solo volvió a confirmar su intención de denunciar la transgresión de su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación de las resoluciones, el que como se señaló fue debidamente considerado.