SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De todo lo expuesto y argumentando por la parte accionante, se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en la falta de cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/061/2018, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, hecho que a decir de las accionantes, vulnera sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario justo, a la salud y a la seguridad social.
Ante denuncia formulada por las impetrantes de tutela ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/061/2018, ordenando al demandado, en su calidad de representante de la Caja de Salud de la Banca Privada, a reincorporar a las trabajadoras, de forma inmediata, al mismo puesto que ocupaban antes del despido, disponiendo además el pago de salarios devengados y todos los derechos sociales que por ley les correspondan; decisión que habiendo sido objeto de impugnación por parte de la entidad empleadora mediante recursos de revocatoria y jerárquico, concluyeron con la emisión de la RA 441/18 y RM 1273/18, que confirmaron la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/061/2018; sin embargo, la institución representada por el demandado, no dio cumplimiento a lo dispuesto.
Conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1, así como de los antecedentes que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir directamente a la vía constitucional para su protección; máxime si, la parte demandada, acudió ante la instancia administrativa laboral impugnando la conminatoria que ordenó la restitución de las accionante a su fuente de trabajo; determinación que fue confirmada en ambas instancias jerárquicas; por lo que, el empleador, se encontraba constreñido a su inmediato cumplimiento.
Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que la Caja de Salud de la Banca Privada, representada por el demandado, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/061/2018, ordenó a dicha entidad proceder a la inmediata reincorporación de María Esther Mendoza Rollano y Roxana Candy Brañez Chambilla, al mismo puesto que ocupaban antes del despido, disponiendo además, el pago de salarios devengados, así como de los derechos sociales que por ley les correspondan; al no haberlo hecho, incumplió con la orden de la referida conminatoria, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; por lo que, al tenor de lo dispuesto por el DS 495, ante su incumplimiento, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada y ordenar su inmediato acatamiento.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que las solicitantes de tutela, acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por el demandado; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el DS 28699 y la Ley 495.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la o
- III.2. Análisis del caso concreto
- provisional
- CONFIRMAR