SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
ii) En relación a Yolanda Aguilera Lijerón, Margoth Vargas Jordán y Lorgio Viveros Sevilla, Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos contra las Personas Segundo del departamento de Santa Cruz
La impetrante de tutela manifiesta que los Fiscales de Materia demandados, hubiesen negado su petición de recibir su declaración informativa, pese a su presentación espontánea realizada mediante memorial de 18 de diciembre de 2018, bajo el argumento de extrañarse su cédula de identidad y su presencia física, no obstante tener conocimiento que su domicilio real se encontraba en la ciudad de Cochabamba y no en Santa Cruz de la Sierra; posteriormente, el 8 de enero de 2019, volvió a presentarse acompañando no solo su cédula de identidad, sino también certificado del REJAP, así como certificados que avalan su domicilio y familia radicada en Cochabamba, empero, las autoridades fiscales libraron orden de aprehensión en su contra, sin competencia e inobservando lo dispuesto por los arts. 224 y 226 del CPP, además sin tomar en cuenta, que los delitos por los que se le acusa tienen como sanción mínima seis meses y un mes respectivamente, por lo que no ameritaba la orden de aprehensión en su contra.
Ahora bien, de lo expresado precedentemente se tiene que el caso venido en revisión emerge de un proceso penal cuyo inicio de investigación data del 20 de julio de 2018, el mismo que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Santa Cruz; bajo ese contexto, tomando en cuenta lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que la accionante acuda ante la citada autoridad judicial a fin de hacer conocer los reclamos efectuados en la presente acción de defensa respecto de la supuesta ilegalidad en la emisión del mandamiento de aprehensión y la negativa por parte de los Fiscales de Materia hoy demandados de recibir su declaración informativa, esto en virtud a que previamente a acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, cuya competencia se encuentra reconocida por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, con el objeto de que en dicha instancia la autoridad jurisdiccional repare la lesión denunciada y de no lograrse dicho reparo, recién acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad; en consecuencia, corresponde aplicar la excepcional subsidiariedad que rige esta acción de defensa y denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Tutela al debido proceso mediante la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión,
- ) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i) Respecto a Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz
- ii) En relación a Yolanda Aguilera Lijerón, Margoth Vargas Jordán y Lorgio Viveros Sevilla, Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos contra las Personas Segundo del departamento de Santa Cruz
- CONFIRMAR