SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2019-S4
Sucre, 2 de julio de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27450-2019-55-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 273 a 285, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Pedro Méndez Quisbert, Fundador, Rubén David Claros Suñavi, Presidente de Directorio, Luís Enrique Calderón Paredes, Secretario de Organización, Jhony Chura Tonconi, Fundador y Delegado ante la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio de el Alto del departamento de La Paz, todos miembros de la Fraternidad Folclórica y Cultural Morenada “CORDILLERA CON ALTURA” contra Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, Presidente, Mauricio Lino Quenta Mamani, Vicepresidente, Hugo Félix Medrano Alanoca, Secretario de Hacienda y Luís Eugenio Vargas Huanca, Secretario de Culturas; Jorge Cruz Quispe, Israel Lobera e Isidro Ramírez, integrantes del Tribunal de Honor; y, Ricardo Mamani, “Fiscal General”, todos de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de enero de 2019, cursante de fs. 76 a 83, y el de subsanación el 21 del mismo mes y año (fs. 137 y vta.), los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Fraternidad Folclórica y Cultural Morenada “CORDILLERA CON ALTURA”, fue fundada el 26 de marzo de 2016, con la finalidad de participar de la devoción en la festividad de la Virgen del Carmen, para ello se afiliaron e inscribieron en la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, cumpliendo con sus normas internas, obteniendo su Personería Jurídica a través de la Resolución Administrativa (RA) Departamental 778/2016 de 17 de octubre, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
El 2017, posterior a su ingreso a la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, fueron inscritos otras fraternidades de “danzas livianas” que ocuparon “su lugar detrás de nosotros”; sin embargo, arbitraria y extrañamente, les otorgaron el último puesto de ingreso en la entrada folclórica Virgen del Carmen 2018, pues sin información oficial se les designó el último número, situación que fue reclamada verbalmente; empero, grande fue su sorpresa cuando se enteraron extraoficialmente por los propios miembros del jurado calificador de la indicada entrada, que su institución folclórica, había sido apartada ilegalmente de todo cómputo por los jurados designados, hecho que fue comprobado por las respuestas taxactivas de los mismos a sus notas representadas, las cuales son prueba fehaciente de que el autor de ello fue Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, quien con abuso de autoridad, hubiera ordenado al jurado, la entrega de las planillas de cómputo de calificación momentos previo a su entrada por el palco de honor, hecho corroborado por César Choquehuanca Aguilar, Jurado Calificador de la entrada folclórica Virgen del Carmen 2018, quien por nota de respuesta de 2 de agosto del citado año, refirió lo siguiente: “‘…esta morenada y su directorio hicieron un lanzamiento mediante la Gobernación que no les corresponde y que mas bien nosotros como directorio organizador de esta entrada deberíamos realizar este lanzamiento y por eso se les va a descalificar y no corresponde ponerles nota no pueden pasar nuestra autoridad’…” (sic), acción que les puso en total estado de indefensión, ante una determinación ilegal e irracional del presidente de la mencionada Asociación de Conjuntos Folclóricos, quien puso en manifiesto su animadversión en contra de la institución a la que pertenecen, sin un previo proceso o una resolución emanada de la magna asamblea previa acusación fiscal y resolución del Tribunal de Honor, pues por decisión propia, resolvió excluirlos de toda calificación.
Ante la arbitrariedad contra su institución, a la cabeza de su gestor y fundador, empezaron a buscar una respuesta que colme y calme sus interrogantes del por qué de la exclusión de una de las fraternidades con más prestigio de la zona 16 de julio de El Alto del departamento de La Paz, ante la solicitud de panillas de calificación y el cómputo general de los jurados de la entrada Virgen del Carmen 2018; por lo que al efecto, mediante nota de 27 de julio del citado año, pidieron a Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, Presidente de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio; César Mollo Mamani, Javier Callisaya Paz y Oscar Choquehuanca Aguilar, todos Jurados Calificadores de la entrada folclórica Virgen del Carmen 2018, se hizo conocer el puntaje obtenido por la Fraternidad Folclórica y Cultural Morenada “CORDILLERA CON ALTURA” en la referida entrada; asimismo, por nota de 31 del mencionado mes y año, solicitaron a Jenny Espinoza Mendoza, Jurado Calificador de dicha entrada, dependiente del Museo de Etnografía y Folclore (MUSEF), la planilla de calificación y cómputo general, quien el 1 de agosto del precitado año, respondió informando que los documentos con las calificaciones a las setenta fraternidades folclóricas inscritas y aceptadas bajo las normas establecidas por la Asociación organizadora, fueron entregadas al delegado responsable de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, el 15 de junio de 2018 (fecha de la entrada). Finalmente, el 3 de agosto de ese año, pidieron información a Peter Concha, Responsable de Eventos de la Cervecería Boliviana Nacional (CBN), con la finalidad de obtener razón de la bonificación que otorgó la CBN a todas las fraternidades que participaron de la referida entrada.
El 7 de agosto de 2018, reiteraron su solicitud de planillas de calificación y cómputo general de los jurados a Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, pero ante la falta de respuesta, el 23 del mismo mes y año, interpusieron denuncia ante el Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, en contra Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, Presidente, Mauricio Lino Quenta Mamani, Vicepresidente, Hugo Félix Medrano Alanoca, Secretario de Hacienda y Luís Eugenio Vargas Huanca, Secretario de Culturas, todos de la referida Asociación.
Se solicitaron en reiteradas oportunidades las planillas de calificación y cómputo general de los jurados calificadores de la entrada folclórica Virgen del Carmen 2018, así como una respuesta clara y formal por parte del presidente institucional, con la única finalidad de tener certeza de una acción de hecho por parte de Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo. Sin embargo, hasta la fecha no obtuvieron respuesta alguna ya sea positiva o negativamente; así también, el Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, tampoco dio respuesta de la denuncia interpuesta por sus personas contra dicha Asociación y los Jurados Calificadores de la indicada entrada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, señalaron como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24, 109, 110.I y II y 113.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela, se restablezca el derecho a la petición de la Fraternidad Folclórica y Cultural Morenada “CORDILLA CON ALTURA” –se asume CORDILLERA– y se disponga: a) Ordenar a la Asociación de Conjuntos Folclórica 16 de Julio, responder en el plazo de cuarenta y ocho horas a la solicitud de las planillas de calificaciones y cómputo general de los Jurados Calificadores de la entrada folclórica Virgen del Carmen 2018, documento que debe tener adjunto un acta de apertura y cierre de los Jurados, así como las observaciones registradas en el transcurso de la mencionada entrada; y, b) Conminar al Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folclórica 16 de Julio, a que en el término de cuarenta y ocho horas responda a la solicitud de admisión de la denuncia interpuesta en contra de Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, Presidente, Mauricio Lino Queta Mamani, Vicepresidente, Hugo Félix Medrano Alanoca, Secretario de Hacienda y Luís Eugenio Vargas Huanca, Secretario de Culturas, todos miembros de la indicada Asociación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Por Acta de audiencia de 29 de enero de 2019, cursante de fs. 169 a 170, se tiene que la misma fue suspendida debido a la observación a la notificación del demandado Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo.
Celebrada la audiencia pública el 31 del indicado mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 270 a 277 vta., en presencia de la parte accionante y los demandados Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, Hugo Félix Medrano Alanoca, Jorge Cruz Quispe y Ricardo Mamani, todos acompañados de sus abogados, y en ausencia de los codemandados Mauricio Lino Quenta Mamani, Luís Eugenio Vargas Huanca, Israel Lobera e Isidro Ramírez, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa.
En uso a su derecho a la réplica, señaló que, en el presente caso, los demandados tomaron decisiones sin haber convocado a la parte afectada, confesando con ello, la inexistencia del debido proceso; toda vez que, determinaron expulsarlos de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, a “simple levanta manos” sin fundamentar dónde y cuándo y en qué artículo del “reglamento o estatuto” prevé dicha la ejecución; asimismo, por una parte, los demandados señalaron que aún se tiene el derecho de impugnar, cuando el “día de ayer” (en la asamblea extraordinaria), no se dio lugar a la lectura de sus notas, así como tampoco se otorgó la palabra a ninguno de sus delegados, pese a que debían defenderse y aclarar que la acción de amparo constitucional no se la interpuso contra la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, sino contra determinadas personas que no cumplieron la ley. A pesar de todo lo sucedido ya se encuentran expulsados; por lo que pidieron se respete el art. 24 de la CPE, ya que los demandados reconocieron que no dieron respuesta materialmente a las notas enviadas cuando se suscitó la asamblea ordinaria.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, Presidente, Hugo Félix Medrano Alanoca, Secretario de Hacienda; Jorge Cruz Quispe, integrante del Tribunal de Honor; y, Ricardo Mamani “Fiscal General”, todos de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, a través de su abogada, en audiencia de manera desordenada y confusa refirieron lo siguiente: 1) El 22 de julio de 2018, los ahora accionantes, mediante misivas solicitaron el acta de cómputo, dos “cartas notariales y un memorial de renuncia”; 2) Las notas de 25, 27 de julio, 7 y 21 de agosto del referido año, presentadas por los impetrantes de tutela, fueron respondidas en la asamblea extraordinaria de 5 de septiembre del mismo año, realizada por la precitada Asociación, conforme el acta de dicha asamblea, pues en ella en virtud a las mencionadas notas, se determinó la expulsión de la Fraternidad Folclórica y Cultural Morenada “CORDILLA CON ALTURA” y se encomendó al directorio, emitir la resolución correspondiente para notificar a los hoy peticionantes de tutela; posterior a dicha asamblea extraordinaria fueron presentadas las notas de 11 del mismo mes y año, de las cuales el Presidente de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, tuvo conocimiento el 26 de enero de 2019, decidiendo dejarlo pendiente para la siguiente asamblea, el cual se efectuó el 30 del referido mes y año, donde se trató los memoriales junto con otras que llegaron el 16 de noviembre de 2018; 3) La asamblea extraordinaria ratificó la expulsión y determinó conminar al directorio para que pronuncie la resolución correspondiente, pero aún no fue emitido el mismo, por lo que tienen pendiente el derecho de apelar “al estatuto y al reglamento”; 4) Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, nunca pronunció resolución de forma individual; puesto que, quien dispuso y emitió los fallos de la asamblea; 5) Los impetrantes de tutela teniendo conocimiento de las asambleas realizadas, no se hicieron presentes en las mismas; se tuvo que convocar a asamblea únicamente para tratar el caso de la Fraternidad Folclórica y Cultural Morenada “CORDILLA CON ALTURA”, donde la mayoría de los encargados dispusieron la expulsión de dicha fraternidad; 6) En el presente caso no se vulneró ningún derecho al haber sido respondidas todos las notas presentadas, pues para ello se convocó a asamblea extraordinaria; y, 7) La Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, fue difamada y se la puso en indefensión, debido a que los accionantes conocían que luego del 22 de julio de 2018, solo se reúnen en la siguiente gestión para organizar nuevamente la festividad de la Virgen del Carmen.
Mauricio Lino Quenta Mamani, Vicepresidente, Luís Eugenio Vargas Huanca, Secretario de Culturas; Israel Lobera e Isidro Ramírez, integrantes del Tribunal de Honor, todos de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, no presentaron informe escrito alguno, así como tampoco se hicieron presentes en audiencia de esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 01/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 273 a 285, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas, los miembros del Directorio de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, otorguen una respuesta a la solicitud de informe del resultado de planillas de calificaciones y el cómputo general de los Jurados Calificadores de la entrada de la Virgen del Carmen 2018; asimismo, el Tribunal de Honor de la referida Asociación, deberá responder a solicitud de admisión de la denuncia; bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 24 de la CPE, establece una obligación que se extiende a todos los ámbitos como a la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, el Tribunal de Honor de dicha Asociación y al Fiscal General, por lo que todas las autoridades e incluso particulares, se encuentran obligados a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positivo o negativamente; y, ii) Toda petición presentada debe ser respondida, otorgando una contestación formal, pronta, debidamente fundamentada y dentro de un plazo razonable, poniendo en conocimiento del interesado, hecho que no ocurrió en el presente caso, pues no se dio respuesta a las solicitudes de los accionantes, respecto a la petición de informes de las planillas de calificación y cómputo general de los Jurados Calificadores de la entrada de la Virgen del Carmen 2018, efectuada a la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio y al Tribunal de Honor de dicha Asociación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta nota de 27 de julio de 2018, suscrita por Pedro Méndez Quisbert, Fundador, Rubén David Claros Suñavi, Presidente de Directorio, Luís Enrique Calderón Paredes, Secretario de Organización, Jhony Chura Tonconi, Fundador, todos de la Fraternidad Folclórica y Cultural Morenada “CORDILLERA CON ALTURA” –ahora accionantes– y Claudio Coronel Vicepresidente de la indicada Fraternidad, dirigida a Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, Presidente de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, por el cual solicitó la planilla de calificación y cómputo general de los Jurados Calificadores de la entrada folclórica de la Virgen del Carmen 2018, al ser la referida Asociación la organizadora de la misma; la cual cuenta con sello de la Notario de Fe Pública 7 de el Alto del departamento de La Paz (fs. 10 a 11).
II.2. Cursa nota de 7 de agosto de 2018, mediante el cual los hoy impetrantes de tutela, reiteraron su solicitud de las planillas de calificación y cómputo general de los Jurados Calificadores de la entrada folclórica Virgen del Carmen 2018 a Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, Presidente, Mauricio Lino Quenta Mamani, Vicepresidente, Hugo Félix Medrano Alanoca, Secretario de Hacienda y Luís Eugenio Vargas Huanca, Secretario de Culturas, todos de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, misma que fue recibida por Hugo Félix Medrano Alanoca mediante Acta de Entrega de Carta Notariada de 16 de noviembre del referido año (fs. 19 a 21).
II.3. Mediante memorial de 21 de agosto del mencionado año, los accionantes, interpusieron ante el “Fiscal General” de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, denuncia contra los hoy demandados ante la vulneración de su derecho a la petición, solicitando al efecto admitir la denuncia; asimismo, por escrito de 11 de septiembre de 2018, pidieron respuesta a la citada denuncia (fs. 35 a 39 vta.; y, 40 y vta., respectivamente).
II.4. Por escrito 11 de septiembre de 2018, los impetrantes de tutela, mediante memorial presentado el 23 de agosto del mencionado año, los accionantes, interpusieron ante el “Fiscal General” de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, denuncia contra los hoy demandados ante la vulneración de su derecho a la petición, solicitando al efecto admitir la denuncia (fs. 35 a 39 vta.).
II.5. Por nota de 14 de noviembre de 2018, Víctor Pedro Méndez Quisbert, Rubén David Claros Suñavi y Jhony Chura Tonconi, pidieron a Jorge Cruz Quispe, Presidente y miembro del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, se dé respuestas a las misivas presentadas el 21 de agosto y 11 de septiembre del señalado año, recibida mediante Acta de Entrega Notariada (fs. 204 a 206).
II.6. Mediante nota de 14 de noviembre de 2018, Víctor Pedro Méndez Quisbert, Rubén David Claros Suñavi y Jhony Chura Tonconi, dirigido a Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, Presidente, Mauricio Lino Quenta Mamani, Vicepresidente, Hugo Félix Medrano Alanoca, Secretario de Hacienda y Luís Eugenio Vargas Huanca, Secretario de Culturas, todos de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, solicitaron respuesta a sus misivas de 27 de julio y 7 de agosto de 2018, recibida el 16 del indicado mes y año mediante Acta de entrega Notariada (fs. 201 a 203).
II.7. A través nota de 14 de noviembre de 2018, con sello del Notaria de Fe Pública 12 de El Alto del departamento de La Paz, dirigido a Ricardo Mamani, “Fiscal General” de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, los accionantes, solicitaron respuesta a las correspondencias presentadas el 21 de agosto y 11 de septiembre de 2018 (fs. 207 a 208).
II.8. Cursa Acta de Asamblea de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, de 5 de septiembre de 2018, en el cual se dio lectura a las misivas de 27 de julio y 7 de agosto de dicho año, y de la denuncia presentada por la Fraternidad Folclórica y Cultural Morenada “CORDILLERA CON ALTURA” de 21 de agosto del indicado año, llegando a la conclusión de emitir un voto resolutivo donde se dispuso la expulsión de la mencionada Fraternidad, encomendando en consecuencia la emisión de la resolución correspondiente, debiendo ser notificada la misma a los afectados (fs. 265 y vta.).
II.9. Consta Acta de Asamblea de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, de 30 de enero de 2019, que entre los puntos del orden del día se tiene como tema a tratarse “conocimiento del amparo constitucional” y “Una vez leídas todas las notas se puso en consideración de la Asamblea General” (sic), resolviéndose elaborar un voto resolutivo declarando personas no gratas “a los Sres que firman en nombre de la Cordillera con Altura” (sic) (fs. 266 a 267).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes señalaron como lesionado su derecho a la petición; en virtud a que, los demandados no dieron respuesta a las reiteradas notas de solicitud de entrega de las planillas de calificación y cómputo general de los jurados calificadores de la entrada folclórica Virgen del Carmen 2018; así también, tampoco contestaron la denuncia interpuesta en contra de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio y los Jurados Calificadores de la indicada entrada.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular un petitorio escrito u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada a los impetrantes de tutela formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál es la autoridad o particular ante quien los solicitantes de tutela debe dirigirse.
Además de lo indicado, se dispuso que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho indicado precedentemente.
En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho ‘… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho‛. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos, donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”’ (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, los accionantes señalaron como lesionado su derecho a la petición; toda vez que, el Directorio de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio –ahora demandados–, no dieron respuesta a las reiteradas notas de solicitud de entrega de las planillas de calificación y cómputo general de los jurados calificadores de la entrada folclórica Virgen del Carmen 2018; así también, el Tribunal de Honor de la mencionada Asociación –hoy codemandados–, no contestaron a la denuncia interpuesta en contra del Directorio de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio y los Jurados Calificadores de la indicada entrada.
Ahora bien, una vez analizado el derecho a la petición y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal con relación al mismo, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada por los impetrantes de tutela, circunscrita a la falta de respuesta a sus reiteradas notas presentadas el 27 de julio y reiterada el 7 de agosto de 2018, por el cual pidieron al Directorio de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, por un lado las planillas de calificación y el cómputo general de los Jurados Calificadores de la Entrada Virgen del Carmen 2018, y por el orto el puntaje obtenido por la Fraternidad Folclórica y Cultural Morenada “CORDILLERA CON ALTURA” en la referida entrada; asimismo, se tiene la falta de respuesta del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, a la denuncia interpuesta por los peticionantes de tutela contra el Directorio de la mencionada Asociación y los Jurados Calificadores de la precitada entrada.
En ese orden, se tiene que tal como se explicó precedentemente, el contenido esencial del derecho de petición consiste en: i) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al accionante formalmente; iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Asimismo se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho denunciado como lesionado, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho señalado en el párrafo anterior. En ese orden, de antecedentes, se evidencia la existencia de varias notas presentadas por los accionantes, las cuales se detallan a continuación: 1) Nota de 17 de julio de 2018, dirigida a Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, Presidente de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, por el cual solicitó la planilla de calificación y cómputo general de los Jurados Calificadores de la entrada folclórica de la Virgen del Carmen 2018, al ser la referida Asociación la organizadora de la misma; dicho escrito cuenta con sello de la Notario de Fe Pública 7 de el Alto del departamento de La Paz; 2) Nota de 7 de agosto de 2018, mediante la cual reiteraron su solicitud de las planillas de calificación y cómputo general de los Jurados Calificadores de la mencionada entrada folclórica, misma que fue recibida por Hugo Félix Medrano Alanoca mediante Acta de Entrega de Carta Notariada de 16 de noviembre del referido año (Conclusiones II.1 y 2); 3) Memorial de 11 de septiembre de 2018, por el que pidieron al “Fiscal General” de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, respuesta sobre la denuncia interpuesta contra el Directorio de la referida Asociación (Conclusión II.3); 4) Nota de 14 de noviembre de 2018, a través de la cual solicitaron a Jorge Cruz Quispe, Presidente y miembro del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, se dé respuestas a las misivas presentadas el 21 de agosto y 11 de septiembre del señalado año, siendo recibida la misma por Acta de Entrega Notariada (Conclusión II.5); 5) Nota de 14 de noviembre de 2018, dirigido a Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, Presidente, Mauricio Lino Quenta Mamani, Vicepresidente, Hugo Félix Medrano Alanoca, Secretario de Hacienda y Luís Eugenio Vargas Huanca, Secretario de Culturas, todos de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, mediante la cual, solicitaron respuesta a las misivas de 27 de julio y 7 de agosto de dicho año (Conclusión II.6); y, 6) Nota de 14 de noviembre de 2018, con sello del Notaria de Fe Pública 12 de El Alto del precitado departamento, dirigido a Ricardo Mamani, “Fiscal General” de la señalada Asociación, por la que pidieron la contestación a las correspondencias presentadas el 21 de agosto y 11 de septiembre del mismo año (Conclusión II.7).
En ese contexto, se tiene que no obstante que los accionantes formularon solicitudes escritas, y que les asistía el derecho a obtener una respuesta motivada, formal, pronta y oportuna; y a que la misma les sea comunicada formalmente; los demandados, no cumplieron con su obligación de otorgar una contestación concreta a los solicitante hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, pues, si bien señalaron en audiencia pública de esta acción de defensa, que las notas de 25, 27 de julio, 7 y 21 de agosto del referido año, presentadas por los impetrantes de tutela, fueron respondidas en la asamblea extraordinaria de 5 de septiembre del mismo año, realizada por la precitada Asociación, y que en virtud a las misivas se determinó la expulsión de la Fraternidad Folclórica y Cultural Morenada “CORDILLA CON ALTURA”, encomendándose al directorio, emitir la resolución correspondiente; y, que ante el conocimiento de las notas presentadas el 11 del indicado mes y año, decidieron dejar pendiente las mismas para la siguiente asamblea, el cual se efectuó el 30 del referido mes y año, donde se trató los memoriales junto con otras que llegaron el 16 de noviembre de 2018, determinándose en ella, ratificar la expulsión y conminar a la pronunciación de la resolución correspondiente, “pero aún no fue emitido el mismo” (sic). Sin embargo, de la revisión de las dos Actas de las Asambleas, se tiene que, en la primera, únicamente se dio lectura a las misivas de 27 de julio y 7 de agosto de 2018, y a la denuncia presentada por la Fraternidad Folclórica y Cultural Morenada “CORDILLERA CON ALTURA” de 21 de agosto del indicado año, llegando a la conclusión de emitir un voto resolutivo donde se dispuso la expulsión de la mencionada Fraternidad, encomendando en consecuencia, la emisión de la resolución correspondiente; y, en la segunda, entre su orden del día se tiene como punto a tratarse “conocimiento del amparo constitucional” y “Una vez leídas todas las notas se puso en consideración de la Asamblea General” (sic), resolviéndose elaborar un voto resolutivo declarando personas no gratas “a los Sres que firman en nombre de la Cordillera con Altura” (sic) (Conclusiones II.8 y 9), resolución que a decir por los propios demandados no fue pronunciado.
Entonces, de lo desarrollado anteriormente, se evidencia que las notas y memoriales, que a su turno fueron presentados ante el Directorio, el “Fiscal General” y al Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, se los hizo en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE, requiriendo una respuesta escrita a su petitorio; lo que demuestra que, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado y reiterado una petición escrita y formal; asimismo, se denota la falta de una respuesta a los escritos planteados a su competencia, y lógicamente, menos que ésta hubiera sido formal, pronta y oportuna por parte de los demandados, quien, al menos hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no contestaron a ninguno de los escritos; y finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta, que los impetrantes de tutela pudieran hacer efectivos; ante la incertidumbre sobre la legalidad y el contenido de la planilla de calificación y cómputo general de los Jurados Calificadores de la entrada folclórica de la Virgen del Carmen 2018, y ante la falta de contestación sobre la denuncia interpuesta contra el Directorio de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, que pidió, pues debe considerarse que el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta en un tiempo razonable, tal como se desarrolló en la precitada jurisprudencia constitucional, la que deviene de lo preceptuado por el artículo constitucional mencionado.
De otro lado, tampoco debe dejarse de lado que, tal como estableció la jurisprudencia, el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta emitida por la autoridad competente, sino que además ésta debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar a los solicitantes de tutela en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; al impedírsele iniciar los reclamos o recursos previstos por la ley.
Los extremos relatados por los accionantes, corroborados por los escritos presentados, los cuáles se encuentran irresueltos, en definitiva, confirman la vulneración del derecho a la petición de los impetrantes de tutela, puesto que nunca se les otorgó una respuesta y, menos aún que ésta hubiera sido motivada y que hubiese resuelto el fondo de la solicitud, sea en sentido positivo o negativo, como debió haberse procedido.
En virtud a todo lo señalado, incumbe a esta jurisdicción otorgar la protección constitucional requerida por los accionantes.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y de la jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 01/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 273 a 285, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO