SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

1)

Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, Presidente, Hugo Félix Medrano Alanoca, Secretario de Hacienda; Jorge Cruz Quispe, integrante del Tribunal de Honor; y, Ricardo Mamani “Fiscal General”, todos de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, a través de su abogada, en audiencia de manera desordenada y confusa refirieron lo siguiente: 1) El 22 de julio de 2018, los ahora accionantes, mediante misivas solicitaron el acta de cómputo, dos “cartas notariales y un memorial de renuncia”; 2) Las notas de 25, 27 de julio, 7 y 21 de agosto del referido año, presentadas por los impetrantes de tutela, fueron respondidas en la asamblea extraordinaria de 5 de septiembre del mismo año, realizada por la precitada Asociación, conforme el acta de dicha asamblea, pues en ella en virtud a las mencionadas notas, se determinó la expulsión de la Fraternidad Folclórica y Cultural Morenada “CORDILLA CON ALTURA” y se encomendó al directorio, emitir la resolución correspondiente para notificar a los hoy peticionantes de tutela; posterior a dicha asamblea extraordinaria fueron presentadas las notas de 11 del mismo mes y año, de las cuales el Presidente de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, tuvo conocimiento el 26 de enero de 2019, decidiendo dejarlo pendiente para la siguiente asamblea, el cual se efectuó el 30 del referido mes y año, donde se trató los memoriales junto con otras que llegaron el 16 de noviembre de 2018; 3) La asamblea extraordinaria ratificó la expulsión y determinó conminar al directorio para que pronuncie la resolución correspondiente, pero aún no fue emitido el mismo, por lo que tienen pendiente el derecho de apelar “al estatuto y al reglamento”; 4) Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, nunca pronunció resolución de forma individual; puesto que, quien dispuso y emitió los fallos de la asamblea; 5) Los impetrantes de tutela teniendo conocimiento de las asambleas realizadas, no se hicieron presentes en las mismas; se tuvo que convocar a asamblea únicamente para tratar el caso de la Fraternidad Folclórica y Cultural Morenada “CORDILLA CON ALTURA”, donde la mayoría de los encargados dispusieron la expulsión de dicha fraternidad; 6) En el presente caso no se vulneró ningún derecho al haber sido respondidas todos las notas presentadas, pues para ello se convocó a asamblea extraordinaria; y, 7) La Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, fue difamada y se la puso en indefensión, debido a que los accionantes conocían que luego del 22 de julio de 2018, solo se reúnen en la siguiente gestión para organizar nuevamente la festividad de la Virgen del Carmen.

Además de lo indicado, se dispuso que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho indicado precedentemente.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”’ (las negrillas corresponden al texto original).

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho denunciado como lesionado, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho señalado en el párrafo anterior. En ese orden, de antecedentes, se evidencia la existencia de varias notas presentadas por los accionantes, las cuales se detallan a continuación: 1) Nota de 17 de julio de 2018, dirigida a Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, Presidente de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, por el cual solicitó la planilla de calificación y cómputo general de los Jurados Calificadores de la entrada folclórica de la Virgen del Carmen 2018, al ser la referida Asociación la organizadora de la misma; dicho escrito cuenta con sello de la Notario de Fe Pública 7 de el Alto del departamento de La Paz; 2) Nota de 7 de agosto de 2018, mediante la cual reiteraron su solicitud de las planillas de calificación y cómputo general de los Jurados Calificadores de la mencionada entrada folclórica, misma que fue recibida por Hugo Félix Medrano Alanoca mediante Acta de Entrega de Carta Notariada de 16 de noviembre del referido año (Conclusiones II.1 y 2); 3) Memorial de 11 de septiembre de 2018, por el que pidieron al “Fiscal General” de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, respuesta sobre la denuncia interpuesta contra el Directorio de la referida Asociación (Conclusión II.3); 4) Nota de 14 de noviembre de 2018, a través de la cual solicitaron a Jorge Cruz Quispe, Presidente y miembro del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, se dé respuestas a las misivas presentadas el 21 de agosto y 11 de septiembre del señalado año, siendo recibida la misma por Acta de Entrega Notariada (Conclusión II.5); 5) Nota de 14 de noviembre de 2018, dirigido a Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, Presidente, Mauricio Lino Quenta Mamani, Vicepresidente, Hugo Félix Medrano Alanoca, Secretario de Hacienda y Luís Eugenio Vargas Huanca, Secretario de Culturas, todos de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, mediante la cual, solicitaron respuesta a las misivas de 27 de julio y 7 de agosto de dicho año (Conclusión II.6); y, 6) Nota de 14 de noviembre de 2018, con sello del Notaria de Fe Pública 12 de El Alto del precitado departamento, dirigido a Ricardo Mamani, “Fiscal General” de la señalada Asociación, por la que pidieron la contestación a las correspondencias presentadas el 21 de agosto y 11 de septiembre del mismo año (Conclusión II.7).

En ese contexto, se tiene que no obstante que los accionantes formularon solicitudes escritas, y que les asistía el derecho a obtener una respuesta motivada, formal, pronta y oportuna; y a que la misma les sea comunicada formalmente; los demandados, no cumplieron con su obligación de otorgar una contestación concreta a los solicitante hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, pues, si bien señalaron en audiencia pública de esta acción de defensa, que las notas de 25, 27 de julio, 7 y 21 de agosto del referido año, presentadas por los impetrantes de tutela, fueron respondidas en la asamblea extraordinaria de 5 de septiembre del mismo año, realizada por la precitada Asociación, y que en virtud a las misivas se determinó la expulsión de la Fraternidad Folclórica y Cultural Morenada “CORDILLA CON ALTURA”, encomendándose al directorio, emitir la resolución correspondiente; y, que ante el conocimiento de las notas presentadas el 11 del indicado mes y año, decidieron dejar pendiente las mismas para la siguiente asamblea, el cual se efectuó el 30 del referido mes y año, donde se trató los memoriales junto con otras que llegaron el 16 de noviembre de 2018, determinándose en ella, ratificar la expulsión y conminar a la pronunciación de la resolución correspondiente, “pero aún no fue emitido el mismo” (sic). Sin embargo, de la revisión de las dos Actas de las Asambleas, se tiene que, en la primera, únicamente se dio lectura a las misivas de 27 de julio y 7 de agosto de 2018, y a la denuncia presentada por la Fraternidad Folclórica y Cultural Morenada “CORDILLERA CON ALTURA” de 21 de agosto del indicado año, llegando a la conclusión de emitir un voto resolutivo donde se dispuso la expulsión de la mencionada Fraternidad, encomendando en consecuencia, la emisión de la resolución correspondiente; y, en la segunda, entre su orden del día se tiene como punto a tratarse “conocimiento del amparo constitucional” y “Una vez leídas todas las notas se puso en consideración de la Asamblea General” (sic), resolviéndose elaborar un voto resolutivo declarando personas no gratas “a los Sres que firman en nombre de la Cordillera con Altura” (sic) (Conclusiones II.8 y 9), resolución que a decir por los propios demandados no fue pronunciado.

Entonces, de lo desarrollado anteriormente, se evidencia que las notas y memoriales, que a su turno fueron presentados ante el Directorio, el “Fiscal General” y al Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, se los hizo en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE, requiriendo una respuesta escrita a su petitorio; lo que demuestra que, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado y reiterado una petición escrita y formal; asimismo, se denota la falta de una respuesta a los escritos planteados a su competencia, y lógicamente, menos que ésta hubiera sido formal, pronta y oportuna por parte de los demandados, quien, al menos hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no contestaron a ninguno de los escritos; y finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta, que los impetrantes de tutela pudieran hacer efectivos; ante la incertidumbre sobre la legalidad y el contenido de la planilla de calificación y cómputo general de los Jurados Calificadores de la entrada folclórica de la Virgen del Carmen 2018, y ante la falta de contestación sobre la denuncia interpuesta contra el Directorio de la Asociación de Conjuntos Folclóricos 16 de Julio, que pidió, pues debe considerarse que el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta en un tiempo razonable, tal como se desarrolló en la precitada jurisprudencia constitucional, la que deviene de lo preceptuado por el artículo constitucional mencionado.

De otro lado, tampoco debe dejarse de lado que, tal como estableció la jurisprudencia, el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta emitida por la autoridad competente, sino que además ésta debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar a los solicitantes de tutela en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; al impedírsele iniciar los reclamos o recursos previstos por la ley.

Los extremos relatados por los accionantes, corroborados por los escritos presentados, los cuáles se encuentran irresueltos, en definitiva, confirman la vulneración del derecho a la petición de los impetrantes de tutela, puesto que nunca se les otorgó una respuesta y, menos aún que ésta hubiera sido motivada y que hubiese resuelto el fondo de la solicitud, sea en sentido positivo o negativo, como debió haberse procedido.