SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Memorándum M.A. 73/18; b) Ordenar su inmediata reincorporación laboral, al puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, o a otro con el mismo nivel salarial; y, c) El pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales inherentes a su reincorporación, como la continuidad en el cómputo de su antigüedad dentro de la institución a efectos de gozar de vacaciones.
Posteriormente, mediante Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, se regularon las siguientes disposiciones respecto al personal municipal: a) Incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativas de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto del departamento de La Paz; b) Exceptuó expresamente, a las y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como a quienes ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional; y, c) Mantuvo la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales públicas o mixtas, dispuesto en el numeral 3 del art. 59 de la Ley 2028 de Municipalidades; es decir, bajo el amparo de la Ley General del Trabajo.
En todos los casos, en atención a que los Gobiernos Autónomos Municipales son entidades de derecho público, previó que las trabajadoras y los trabajadores asalariados que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y sus disposiciones complementarias.
Resumiendo, se tiene que gozan de la protección de la Ley General del Trabajo y por ende, de la reincorporación señalada por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, los trabajadores que desempeñan funciones en servicios manuales así como técnico operativo administrativas; y el personal de las empresas municipales públicas y privadas, excluyéndose a los funcionarios electos (Alcalde y Concejales); al personal de libre nombramiento (Secretarias y Secretarios Municipales y el personal de asesoramiento técnico especializado que integra el Órgano Ejecutivo y el Órgano Deliberante ) y al resto de funcionarios públicos que no ejecutan dichas tareas manuales ni técnico operativas administrativas, vale decir, dirección asesoramiento y funciones que requieren formación profesional.
En el caso del Concejo Municipal de Sucre, la Ley Autonómica Municipal 27/14 de 10 de abril de 2014, aprobó el Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, que en su art. 9 se refiere a la organización administrativa de dicho órgano deliberante, estableciendo el art. 61 que el Concejo Municipal tanto a nivel de pleno como de sus comisiones, contará con personal técnico (asesores) y administrativo según la necesidad institucional y las posibilidades económicas, los cuales son designados por el indicado ente en forma independiente del Ejecutivo Municipal. Finalmente, el art. 9. inc. i), relativo como se ha mencionado, a la organización administrativa del Concejo Municipal, incluye a la Unidad de Gaceta Municipal, cuyo organigrama según figura en la página web del Gobierno Autónomo Municipal de dicha ciudad, incluye un Director, que tiene bajo su dependencia a una secretaria, un encargado de publicación y difusión y un auxiliar digitalizador.
Continuando con el análisis, y, siendo que todos los funcionarios municipales y entre ellos, los del Concejo Municipal, se encuentran sometidos a las normas de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y a sus disposiciones complementarias, se tiene que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), en la parte in fine del art. 48, señalan que la carrera administrativa se articula mediante el Sistema de Administración de Personal y de acuerdo con el precepto legal incluido en su art. 50, se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil (actualmente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social), previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal sobre el cumplimiento de los requisitos formales de incorporación; concluyéndose que para la implementación de la carrera administrativa municipal que es principio constitucional, se requiere la decisión institucional que debe ser plasmada en la normativa especial correspondiente en el marco del Estatuto del Funcionario Público; y, asimismo, el cumplimiento de los requisitos señalados en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, mientras tanto, los servidores públicos que desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa son considerados provisorios; es decir, provisionales y por ello, no gozan de los derechos señalados por el 7.II del mencionado Estatuto y así fue reconocido en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por ejemplo, en la SC 0474/2011-R de 18 de abril, que señala: “…la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios”
A ello se añade que el art. 60 de las NBSAP, establece que no están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a dichas normas básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- I.2.4. Resolución
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función pública y la carrera administrativa
- III.2. Sobre el régimen laboral de los funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR