SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

a)

Ante ese hecho presentó varias cartas dirigidas al Interventor de EPSAS S.A., las cuales se detallan a continuación: a) Carta manuscrita de 21 de agosto de 2018, por el cual comunicó que se encuentra internada en el Hospital de la Caja Petrolera y solicitó la aclaración de su situación legal respecto a su trabajo; y, b) Nota de 27 del indicado mes y año, reiterando la petición de informe sobre su situación legal de su fuente laboral. Dichas cartas nunca tuvieron respuestas, al igual que los Informes presentados y las solicitudes de “COPIA ORIGINAL” del Informe Legal EPSAS INTERV/DL/TIF/557/2018, el requerimiento de certificado de no existencia de proceso administrativo interno y la solicitud de copia y/o certificación del marcado del reloj biométrico de los cuatro últimos meses; por lo que, al no contestar las misivas, se tipifica como silencio administrativo.

Ante la desvinculación laboral, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia administrativa que pronunció la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/134/2018 de 24 de septiembre, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral, siendo la Empresa empleadora notificada con la misma el 19 de octubre de dicho año, por intermedio de su representante legal; por lo que se presentó a EPSAS S.A., el 22 y 29 de octubre de 2018 y el 9 de noviembre del señalado año, a efectos de su restitución; sin embargo, hasta la fecha dicha Empresa no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria.

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la petición, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral, a recibir una remuneración y salario justo, a la protección estatal de la familia y de las personas adultas mayores y al debido proceso; en virtud a que: a) EPSAS S.A., hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S./0495/134/2018 de 24 de septiembre, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, pese haber sido notificada con la misma el 19 de octubre del indicado año, pues dicha Conminatoria, dispuso su inmediata reincorporación a su fuente laboral en la mencionada Empresa; y, b) EPSAS S.A., no respondió a las notas presentadas, por las cuales solicitó lo siguiente: 1) Aclaración de su situación legal respecto a su trabajo; 2) Se le otorgue copia original y/o fotocopia legalizada del Informe EPSAS-INTERV/DL/TIF/557/2018; 3) Certificación de no existencia de proceso administrativo interno en su contra; y, 4) Se le otorgue copia y/o certificación del marcado biométrico de los últimos cuatro meses.

Además de lo indicado, se dispuso que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho indicado precedentemente.

En ese orden, se tiene que tal como se explicó en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el contenido esencial del derecho de petición consiste en: a) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada a la solicitante de tutela formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. De igual manera, se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.