SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

i)

Marcel Humberto Claure Quezada, Interventor de EPSAS S.A. y Lourdes Frida Terán Idiaquez, Abogada de la referida Empresa, por informe escrito de 8 de febrero de 2019, cursante de fs. 160 a 165, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, por no haberse evidenciado la supresión o menoscabo de los derechos fundamentales de la ahora accionante, en base a los siguientes argumentos: i) Mediante Contrato de Trabajo a Plazo Fijo DDH 089/2017 de 26 de abril, Sonia Rodríguez Bazualdo fue contratada por EPSAS S.A., para prestar sus servicios de Jefa del Departamento de Atención al Usuario, bajo dependencias de la Gerencia Comercial; empero, lamentablemente, durante el tiempo que prestó sus servicios se produjeron varios conflictos con los usuarios y con el personal de la Empresa, pues de acuerdo al Informe EPSAS-INTERV./DDH 16/2018, emitido por la Supervisora de la División de Desarrollo de EPSAS S.A., dependiente de la Administración de Personal, se establece hechos de hostigamiento, acoso laboral y maltrato a los funcionarios (compañeros y dependientes), afectando el normal funcionamiento de la Empresa en el Departamento de Atención al Usuario, dichos actos fueron efectuados por la hoy impetrante de tutela; ii) Se tiene denuncia realizada por una usuaria en contra de la accionante, por el corte del servicio de agua potable, por parte de EPSAS S.A., debido a que Sonia Rodríguez Bazualdo había impartido instrucciones para dicho corte en su condición de Jefa del Departamento de Atención al Usuario, sin un respaldo legal y sin el debido proceso, poniendo en riesgo a la Empresa de acciones legales por parte de la afectada; iii) Se remitió varias denuncias por los funcionario dependientes de la accionante, quien en su calidad de Jefa, profería amenazas de destitución por el hecho de tener discrepancia de criterios relacionados a trabajo; iv) La conducta de la impetrante de tutela, vulneró lo establecido en el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 19/2018 de 2 de enero, en su Clausula Sexta inc. e) que disponía que debía conducirse con decoro, respeto y cortesía con los clientes, así como la de guardar una conducta de mutuo respeto en las relaciones laborales y comunicaciones verbales y escritas no solo con sus superiores sino también con sus compañeros de trabajo y subordinados. Ante el incumplimiento y por la gravedad de los actos de Sonia Rodríguez Bazualdo, el Departamento Legal emitió el Informe Legal EPSAS INTERV/DL/TIF/557/2018, donde se recomendó que las atribuciones establecidas en la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 246/2013 de 2 de abril, “…artículo primero parágrafo II inciso c)…” (sic), y en aplicación a la Cláusula Octava del Contrato a Plazo Fijo 19/2018, se rescinda el contrato de trabajo de la solicitante de tutela, toda vez que ponía en riesgo la prestación del servicio de agua potable a los usuarios, el prestigio de la Empresa y de la actual administración de la misma a cargo de la intervención dispuesta por la AAPS y el gobierno nacional; por lo que se pronunció el Memorándum EPSAS-INTERV/DAP/DDH/126/2018, mediante el cual se comunicó a la impetrante de tutela la recisión del precitado contrato, siendo recepcionada la misma el 27 de agosto del indicado año; v) Ante el conocimiento del Memorándum, la accionante, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando que la mencionada Empresa, procesa a su reincorporación y contradictoriamente pidió el pago de sus beneficios sociales hasta que se cumple el vencimiento de su contrato, el cual fenecía el 30 de septiembre de 2018; vi) La mencionada Jefatura Departamental, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/134/2018, disponiendo su inmediata reincorporación laboral, hasta la terminación del contrato de trabajo, siendo notificada la Empresa con dicha determinación, el 19 de octubre del citado año, por lo que al haber vencido el Contrato a Plazo Fijo 19/2018 el 30 de septiembre del indicado año, el cumplimiento del mismo no era posible materialmente; en consecuencia, fue imposible restituirla a alguien que ya no trabaja en la Empresa por haber finalizado su contrato, aspecto que no es su responsabilidad; vii) Sin embargo la Empresa a objeto de dar cumplimiento a la Conminatoria antes referida, procedió al pago de un mes y tres días que quedaban restantes desde dicha de recepción del Memorándum a la conclusión del contrato antes señalado, en la suma de “12633”, depositados a la cuenta de la impetrante de tutela, por lo que se tienen por cumplidos el pago de sueldos devengados que fueron dispuestos en beneficio de Sonia Rodríguez Bazualdo; así también, se efectivizó la cancelación de los beneficios sociales como el finiquito, mediante fondos en custodia depositados en la cuenta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 11 de septiembre de 2018, y el aguinaldo y doble aguinaldo dentro del plazo previsto por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; viii) Se desconoce el hecho de que la accionante hubiera recibido órdenes y violencia psicológica laboral por parte de Helen Díaz, por el hecho de que la habría ayudado a ingresar a la Empresa, pues el mismo corresponde a la relación personal entre ambas, más aun siendo una funcionaria ajena a la Gerencia Comercial; razón por la que la solicitante de tutela, no podía recibir órdenes y menos admitir instrucciones de funcionarios que no sean los jerárquicos de la Gerencia Comercial, pues de hacerlo también habría incumplido el Contrato a Plazo Fijo 19/2018 y normas orgánicas internas de EPSAS S.A.; ix) En cuanto a los actos de discriminación y racismo, se tiene la vía legal para hacer valer su denuncia ante las autoridades competentes, debido a que EPSAS S.A. no puede investigar y procesar dichos hechos, toda vez que el mismo, corresponde a la jurisdicción ordinaria; x) Con relación a la nota presentada el 21 de agosto de 2018, por el cual solicitó se informe sobre su situación legal, reiterando la petición por nota de 27 del indicado mes y año, las cuales fueron respondidas mediante Memorándum EPSAS-INTERV/DAP/DDH/126/2018, que dio a conocer su situación legal en la Empresa, debiendo considerarse que las respuestas no necesariamente deber por nota; xi) En cuanto a la petición de una copia del Informe EPSAS-INTERV/DL/TIF/557/2018, este fue entregado a la impetrante de tutela en audiencia de reincorporación el 12 de septiembre del señalado año, prueba de ello es que presentó una copia de dicho informe en la presente acción de defensa; y, xii) La acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el pago de daños y perjuicios, así como la cancelación de gastos administrativos, pues no son derechos fundamentales al no haberse demostrado en un proceso legal.

En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: i) El derecho a formular un petitorio escrito u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada a los impetrantes de tutela formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál es la autoridad o particular ante quien el solicitante de tutela debe dirigirse.

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no lesión del derecho denunciado como vulnerado, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho referido en el párrafo anterior. En ese orden, de antecedentes, se evidencia la existencia de varias notas presentadas a EPSAS S.A. por parte de la accionante, las cuales se detallan a continuación: i) Nota presentada el 23 de agosto de 2018, dirigida a Marcel Humberto Claure Quezada, Interventor de EPSAS S.A., por el cual solicitó informe de su situación legal respecto a su fuente laboral en la mencionada Empresa; siendo reiterada la misma el 31 del indicado mes y año; ii) Nota con fecha de recepción de 30 del citado mes y año, por el cual pidió al mencionado demandado, que se le otorgue copia original y/o fotocopia legalizada del Informe Legal EPSAS INTERV/DL/TIF/557/2018; iii) Misiva presentada el 30 de dicho mes y año, por la que solicitó a Marcel Humberto Claure Quezada, certificación de no existencia de proceso administrativo interno en su contra; y, iv) Nota con fecha de recepción de 31 del precitado mes y año, a través de la cual, requirió al prenombrado, copia y/o certificación del marcado biométrico de los últimos cuatro meses (Conclusiones II.8, 9, 10 y 11).

En ese contexto, se tiene que no obstante que la impetrante de tutela formuló solicitudes escritas, y que le asistía el derecho a obtener una respuesta motivada, formal, pronta y oportuna, y a que la misma le sea comunicada formalmente; la parte demandada, no cumplió con su obligación de otorgar una contestación concreta a la solicitante de tutela hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, pues, si bien señalaron mediante informe escrito así como en audiencia pública de esta acción de defensa (acápite I.2.2. de este fallo constitucional), que toda las notas presentadas fueron respondidas a través del Memorándum EPSAS-INTERV/DAP/DDH/126/2018; sin embargo, de la revisión de dicho Memorándum, se evidencia que la misma, únicamente comunica a Sonia Rodríguez Bazualdo, la rescisión del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 19/2018, en cumplimiento al Informe Legal EPSAS INTERV/DL/TIF/557/2018 y en estricta aplicación de la Cláusula Octava del mencionado contrato.

Entonces, de lo desarrollado anteriormente, se evidencia que las notas presentadas ante EPSAS S.A, se las hizo en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE, requiriendo una respuesta escrita a su petitorio; lo que demuestra que se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado y reiterado una petición escrita y formal; de igual forma, se denota la falta de una respuesta a los escritos planteados a su competencia, y lógicamente, menos que ésta hubiera sido formal, pronta y oportuna por parte del demandado Marcel Humberto Claure Quezada, Interventor de EPSAS S.A., quien, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no contestó a ninguno de los escritos; y finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta, que la accionante pudiera hacer efectivos; ante la falta de contestación de los escritos, debe considerarse que el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta en un tiempo razonable, tal como se desarrolló en la precitada jurisprudencia constitucional, la que deviene de lo preceptuado por el artículo constitucional mencionado.

De otro lado, tampoco debe desconocerse que, tal como estableció la jurisprudencia, el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta emitida por la autoridad competente, sino que además ésta debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar a la impetrante de tutela en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; al impedírsele iniciar los reclamos o recursos previstos por la ley.

Por tanto, corroborados los escritos presentados, los cuáles se encuentran irresueltos, en definitiva, confirman la vulneración del derecho a la petición de la accionante, puesto que nunca se le otorgó una respuesta y, menos aún que ésta hubiera sido motivada y que hubiese resuelto el fondo de la solicitud, sea en sentido positivo o negativo, como debió haberse procedido. Por lo que, en virtud a todo lo señalado, incumbe a esta jurisdicción otorgar la protección constitucional requerida con relación al derecho a la petición.