SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de abril de “2018” –siendo lo correcto 2017–, fue contratada por el Interventor de EPSAS S.A. –hoy demandado– para ocupar el cargo de Jefa del Departamento de Atención al Usuario dependiente de la Gerencia Comercial de la citada Empresa, desempeñando sus funciones hasta el 25 de septiembre de 2017, suscribiendo el segundo Contrato de Trabajo a Plazo Fijo el 26 de dicho mes y año al 31 del citado mes y año, y el tercer Contrato del 2 de enero al 30 de septiembre de 2018; empero, trabajó de forma ininterrumpida hasta el 9 de agosto del indicado año, al ser internada por motivos de salud, teniendo conocimiento del mismo, el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), puesto que una vez constituida en su oficina, le manifestó que por instrucción del Interventor de EPSAS S.A., debía dar de baja todos los activos fijos que se encontraban a su cargo como Jefa de Departamento de Atención al Usuario, y sin brindarle ninguna explicación, le presentó al nuevo Jefe de Atención al Usuario Edwin Chuquimia Vélez, por lo que entregó todos sus activos fijos, aun encontrándose delicada de salud.
Estuvo con baja médica desde el 10 al 16 de agosto de 2018 y del 17 al 26 de dicho mes y año, y al retornar a su fuente de trabajo el 27 del señalado mes y año, fue notificada con el Memorándum EPSAS-INTERV/DAP/DDH/126/2018 de 10 de agosto, por el cual se la desvinculó de su fuente laboral, debido al Informe Legal EPSAS INTERV/DL/TIF/557/2018 de 9 de agosto, “…de una supuesta Denuncia de Batallón Colorados, emitido por la Dra. Lourdes Frida Terán Idiaquez…” (sic), expresando que el Informe EPSAS-INTERV./DDH 16/2018 de 8 de agosto, elaborado por la Supervisora de la División de Desarrollo de EPSAS S.A., hizo conocer la existencia de notas de 11 de junio, 6 de julio y 8 de agosto de 2018, con las cuales nunca fue notificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos, donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- …no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.3.1. Sobre el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación
- el 19 de octubre
- III.3.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR