SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

el 19 de octubre

Así también, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento inmediato por parte de los demandados; empero, en el presente caso, la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/134/2018 emitida el 24 de septiembre de 2018, en favor de la ahora accionante, resulta ser inejecutable, debido a que la misma, fue notificada a la Empresa empleadora, recién el 19 de octubre del mencionado año, siendo que dicha Conminatoria, dispuso la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral hasta la culminación del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 19/2018, la cual tenía vigencia del 2 de enero al 30 de septiembre de 2018 (Cláusula Tercera); efectuándose de esta manera la notificación con la Conminatoria a EPSAS S.A. a destiempo, se generándose con ello la inejecutabilidad de la Conminatoria respecto a la restitución laboral, imposibilitando que vía acción de amparo constitucional, se ordene el cumplimiento de la misma con relación a la reincorporación.

Sin embargo, en cuanto al pago de los salarios devengados y demás derechos sociales ordenados en la citada Conminatoria, el mismo deberá hacerse efectivo por parte de EPSAS S.A. si aún no hubiera cumplido; puesto que, si bien en antecedentes cursan dos fotocopias legalizadas por EPSAS S.A. de constancias de depósito bancario al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. cada una por la suma de Bs7 353, 24 de 7 de febrero de 2019 a la cuenta de Sonia Rodríguez Bazualdo (Conclusión II.7), las mismas no se encuentran legalizadas por dicha entidad bancaria; así también, en la papeleta de pago del segundo aguinaldo adjunto al expediente, no cuenta con la firma de recepción por parte de la accionante; y de acuerdo a lo señalado en audiencia por el representante de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, se tiene que dicha instancia desconoce del depósito en custodia realizado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por concepto de pago de beneficios sociales (fs. 207).