SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
el 19 de octubre
Así también, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento inmediato por parte de los demandados; empero, en el presente caso, la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/134/2018 emitida el 24 de septiembre de 2018, en favor de la ahora accionante, resulta ser inejecutable, debido a que la misma, fue notificada a la Empresa empleadora, recién el 19 de octubre del mencionado año, siendo que dicha Conminatoria, dispuso la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral hasta la culminación del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 19/2018, la cual tenía vigencia del 2 de enero al 30 de septiembre de 2018 (Cláusula Tercera); efectuándose de esta manera la notificación con la Conminatoria a EPSAS S.A. a destiempo, se generándose con ello la inejecutabilidad de la Conminatoria respecto a la restitución laboral, imposibilitando que vía acción de amparo constitucional, se ordene el cumplimiento de la misma con relación a la reincorporación.
Sin embargo, en cuanto al pago de los salarios devengados y demás derechos sociales ordenados en la citada Conminatoria, el mismo deberá hacerse efectivo por parte de EPSAS S.A. si aún no hubiera cumplido; puesto que, si bien en antecedentes cursan dos fotocopias legalizadas por EPSAS S.A. de constancias de depósito bancario al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. cada una por la suma de Bs7 353, 24 de 7 de febrero de 2019 a la cuenta de Sonia Rodríguez Bazualdo (Conclusión II.7), las mismas no se encuentran legalizadas por dicha entidad bancaria; así también, en la papeleta de pago del segundo aguinaldo adjunto al expediente, no cuenta con la firma de recepción por parte de la accionante; y de acuerdo a lo señalado en audiencia por el representante de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, se tiene que dicha instancia desconoce del depósito en custodia realizado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por concepto de pago de beneficios sociales (fs. 207).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos, donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- …no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.3.1. Sobre el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación
- el 19 de octubre
- III.3.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR