SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
1)
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, mediante memorial de 13 de febrero de 2019, cursante a fs. 14 y 15, señaló que: 1) El Ministerio Público presentó imputación formal, remitiendo en calidad de aprehendido al imputado y en audiencia de aplicación de medidas cautelares, de 8 de noviembre de 2018, se determinó la detención preventiva del ahora accionante, ante la flagrancia, en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; 2) El 12 de noviembre de 2018, formalizó recurso de apelación incidental, contra el Auto de 8 de noviembre del mismo año, amparado en los arts. 394 y 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por Decreto de 27 de noviembre del referido año, se emplazó a las partes para que dentro del plazo de tres días contesten el recurso, disponiéndose también que con respuesta o sin ella, por secretaría, se remitirían las piezas procesales necesarias ante la “Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba”; habiendo sido notificados el 29 de noviembre de 2018; 3) El Juzgado a su cargo, ingresó en vacación judicial el 4 de diciembre de 2018 y remitió el proceso al Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba; ante la cual, la defensa debió acudir para que se remita su apelación a la Sala Penal mencionada y no simplemente apersonarse en diferentes oportunidades; solicitar desglose de documentos, fotocopias legalizadas y no requerir la remisión extrañada; 4) Por Decreto de 19 de diciembre de 2018, el Juez de Instrucción Penal Octavo de dicho departamento, ante la presentación del pliego acusatorio, dispuso la notificación al imputado para que ofrezca prueba de descargo y pese a transcurrir cinco días no lo hizo; razón por la cual, el 3 de enero de 2019, se remitió la acusación ante el “…Juzgado de Sentencia No. 2…” (sic) del mismo departamento; 5) El memorial de solicitud de remisión al que hizo referencia el accionante, fue proveído el 12 de febrero de 2019, disponiendo que se dé cumplimiento al decreto de 27 de noviembre de 2018; 6) De conformidad al informe prestado por el secretario del juzgado, el accionante no proveyó los recaudos para la apelación y se dio cumplimiento al decreto de 19 de diciembre de 2018, remitiendo el pliego acusatorio al “…Juzgado de Sentencia No. 2…” (sic) del departamento señalado; 7) La afirmación del solicitante de tutela, sobre la restricción de su derecho a la libertad, es falsa, porque su situación jurídica fue considerada en audiencia pública, en la que se determinó su detención preventiva, al haber sido sorprendido en flagrancia, en posesión de “…165 gramos de marihuana…” (sic); 8) La apelación fue interpuesta en base a los arts. 394 y 403 del CPP, y su autoridad no podía actuar de manera oficiosa, pues si lo hiciera se estaría cuestionando el principio de imparcialidad; y, 9) La pretensión del abogado patrocinante, es deslindar su responsabilidad, cuando por su dejadez e irresponsabilidad para con su cliente, no procedió a solicitar la remisión al Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial, limitándose a esperar sin proveer los recaudos necesarios para su remisión; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas
- a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3.
- CONFIRMAR