SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 4/2019 de 13 de febrero, cursante de fs. 16 vta. a 21 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada, proceda a remitir los antecedentes de la apelación incidental al Tribunal de alzada; en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 251 del CPP modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura” –Ley 264 de 31 de julio de 2012–, respecto a la apelación de medidas cautelares señala “…La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior…” (sic); ii) El accionante versa su reclamo en la demora injustificada por la autoridad demandada, al no remitir a un Tribunal de alzada la apelación formulada, en fecha 12 de noviembre de 2018, y con ello se estaría vulnerando el derecho al debido proceso en su garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable relacionado con el principio de celeridad y derecho a la libertad física; iii) De la revisión de los antecedentes procesales remitidos por la autoridad demandada, pudo verificar el acta de registro de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de 8 de igual mes y año, en la que se determinó la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario “San Sebastián” Varones de Cochabamba; dicha resolución fue apelada por el solicitante de tutela, mediante memorial de 12 de dicho mes y año, en previsión a los arts. 394 y 403 inc. 3) del CPP, que ingresó a despacho el 27 del mismo mes y año y por decreto de la fecha referida, en aplicación del art. 405 del adjetivo penal se emplazó a las partes para que contesten en el plazo de tres días y que con respuesta o sin ella, se remitan fotocopias a la “Sala Penal de turno”, debiendo el apelante proveer los recaudos necesarios bajo exclusiva responsabilidad; iv) Notificado el Ministerio Público el 29 de noviembre de 2018, transcurrió el plazo para contestar, es decir que el 4 de diciembre del mismo año, podían remitirse los antecedentes a la “Sala Penal de turno”; empero, el 5 de diciembre del año referido, el proceso fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba, por la vacación judicial y fue devuelto el 31 de diciembre de 2018, sin pronunciarse sobre la apelación presentada y la obligación de remitir a la Autoridad de alzada; motivando la presentación del memorial de 6 de febrero de 2019, a través del cual el imputado solicitó la remisión de la apelación planteada ante el Tribunal de apelación de turno; v) Tomando en cuenta los antecedentes, se advirtió que el plazo establecido para la remisión de antecedente a la Autoridad superior, venció superabundantemente, mucho más de los tres días razonables que determina la jurisprudencia constitucional para casos donde existe recargadas labores o suplencias; situación que deriva en una dilación indebida; y, vi) En el caso en análisis existe una demora latente, considerando que hasta la fecha de la interposición de la acción no se remitieron los antecedentes al Tribunal de apelación; consecuentemente, corresponde conceder la tutela.