SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 4/2019 de 13 de febrero, cursante de fs. 16 vta. a 21 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada, proceda a remitir los antecedentes de la apelación incidental al Tribunal de alzada; en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 251 del CPP modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura” –Ley 264 de 31 de julio de 2012–, respecto a la apelación de medidas cautelares señala “…La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior…” (sic); ii) El accionante versa su reclamo en la demora injustificada por la autoridad demandada, al no remitir a un Tribunal de alzada la apelación formulada, en fecha 12 de noviembre de 2018, y con ello se estaría vulnerando el derecho al debido proceso en su garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable relacionado con el principio de celeridad y derecho a la libertad física; iii) De la revisión de los antecedentes procesales remitidos por la autoridad demandada, pudo verificar el acta de registro de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de 8 de igual mes y año, en la que se determinó la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario “San Sebastián” Varones de Cochabamba; dicha resolución fue apelada por el solicitante de tutela, mediante memorial de 12 de dicho mes y año, en previsión a los arts. 394 y 403 inc. 3) del CPP, que ingresó a despacho el 27 del mismo mes y año y por decreto de la fecha referida, en aplicación del art. 405 del adjetivo penal se emplazó a las partes para que contesten en el plazo de tres días y que con respuesta o sin ella, se remitan fotocopias a la “Sala Penal de turno”, debiendo el apelante proveer los recaudos necesarios bajo exclusiva responsabilidad; iv) Notificado el Ministerio Público el 29 de noviembre de 2018, transcurrió el plazo para contestar, es decir que el 4 de diciembre del mismo año, podían remitirse los antecedentes a la “Sala Penal de turno”; empero, el 5 de diciembre del año referido, el proceso fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba, por la vacación judicial y fue devuelto el 31 de diciembre de 2018, sin pronunciarse sobre la apelación presentada y la obligación de remitir a la Autoridad de alzada; motivando la presentación del memorial de 6 de febrero de 2019, a través del cual el imputado solicitó la remisión de la apelación planteada ante el Tribunal de apelación de turno; v) Tomando en cuenta los antecedentes, se advirtió que el plazo establecido para la remisión de antecedente a la Autoridad superior, venció superabundantemente, mucho más de los tres días razonables que determina la jurisprudencia constitucional para casos donde existe recargadas labores o suplencias; situación que deriva en una dilación indebida; y, vi) En el caso en análisis existe una demora latente, considerando que hasta la fecha de la interposición de la acción no se remitieron los antecedentes al Tribunal de apelación; consecuentemente, corresponde conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas
- a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3.
- CONFIRMAR