SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

III.3.

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad; toda vez que, la Jueza demandada no remitió los antecedentes de su recurso de apelación incidental de medidas cautelares, dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, incurriendo en una dilación indebida.

De la revisión de los antecedentes, así como de lo manifestado por las partes procesales en la presente acción de libertad, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, el 12 de noviembre de 2018, interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2018, por el cual, la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva; y mediante proveído de 27 de noviembre del indicado año, la autoridad ahora demandada, corrió en traslado a las partes procesales la impugnación planteada, de conformidad al art. 405 del CPP, para que en el plazo de tres días, contesten y ofrezcan prueba; asimismo, dispuso que posteriormente a lo determinado, una vez que el recurrente provea los recaudos de ley, se remita antecedentes al mencionado Tribunal Departamental de Justicia dentro del plazo establecido por ley (Conclusión II.1).

De lo expuesto se puede concluir que la autoridad demandada, además de aplicar un procedimiento equívoco al trámite del recurso de apelación incidental planteado por el solicitante de tutela, dispuso la remisión del proceso al Juzgado de turno, cuando bien podía enviar los antecedentes al de Tribunal de alzada, antes de salir de vacaciones; asimismo, transcurrido el descanso laboral, esperó la solicitud escrita del accionante para considerar la remisión de la apelación, que no fue concretada hasta la presentación de la acción de libertad; incumpliendo con lo establecido por la jurisprudencia desarrollada en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; que en cuanto al trámite que se debe imprimir al recurso de apelación de medidas cautelares, ha establecido que éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP); es decir, que una vez planteado, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones;  empero, en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes ya referidos, se puede constatar que la autoridad demandada inobservó lo establecido en la referida disposición legal, al correrlo en traslado a las partes procesales, aplicando el trámite y plazo previsto en el art. 405 concordante con el 403.3 del CPP, norma en la que se amparó el recurrente a tiempo de interponer su impugnación; en lugar de remitir los antecedentes de la apelación de medida cautelar dentro de las veinticuatro horas, a la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, incurriendo así en dilación indebida, respecto de la situación jurídica del accionante la cual dependía de la resolución que debía emitir el Tribunal de alzada; vulnerando de esta forma su derecho a la libertad; así también, inobservó el principio de celeridad previsto en la Norma Suprema y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, al no considerar que como autoridad jurisdiccional tenía la obligación de tramitar con celeridad la solicitud del impetrante de tutela, por tratarse de una solicitud vinculada al derecho a la libertad; consecuentemente en mérito a los fundamentos precedentes corresponde conceder la tutela demandada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.