SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2019 de 6 de febrero, cursante de fs. 33 a 38 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas en el plazo de siete días a partir de su legal notificación, señalen día y hora para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante a celebrarse en el la ciudad de Cochabamba de conformidad a lo dispuesto en el art. 339 y ss. del CPP, ello en vía correctiva a fin de cumplir con el principio de celeridad, aclarando que no existe normativa, circular o instructivo que prohíba a que los jueces celebren audiencias en los lugares donde se encuentre detenido el procesado; expresando los siguientes argumentos: i) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, al no haber llevado a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva pese a haberla instalado, incurrió en vulneración del debido proceso ya que fue señalada precisamente para ese efecto, debiendo celebrarse conforme a lo señalado en el art. 239 de la norma procesal penal, ii) No es posible que una audiencia de naturaleza cautelar sea suspendida por no adjuntarse un certificado sobre el estado de la causa de una apelación restringida, ya que no existe una circular que exija ello, por el contrario en virtud a la amplia jurisprudencia existente relativa a los principios generales del derecho y constitucionales como el pro homine, la celeridad procesal, igualdad de las partes y el derecho a la defensa, es obligación de todo Juez o Tribunal celebrar obligatoriamente audiencias de personas con detención preventiva; y iii) Finalmente, debe dejarse establecido que el hoy accionante se encuentra detenido desde el 20 de febrero de 2016, por lo que el caso se encuentra próximo a extinguirse por duración máxima del proceso, conforme al art. 133 del adjetivo penal; aspecto que debió ser considerado por las autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el trámite de las solicitudes de cesación a la detención preventiva en procesos que se hallan en trámite de apelación o casación.
- se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente
- los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva así como otros incidentes sobre medidas cautelares aún después de haber dictado sentencia e incluso cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente.
- el conocimiento y tramitación de las solicitudes de detención preventiva, así como otros incidentes sobre medidas cautelares, aún después de haber dictado sentencia e inclusive cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante un Tribunal superior, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, le corresponde al Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia o determino la situación jurídica del imputado o procesado, reiterando que la competencia se amplía incluso hasta antes de la ejecutoria de dicho fallo
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR