SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal sustanciado en su contra por el supuesto delito de asesinato y robo agravado, iniciado hace casi tres años, cumple la medida cautelar de detención preventiva en Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba, a raíz que dicho proceso penal no concluye dentro de los parámetros procesales, es que con la ayuda de su madre, el 17 de enero de 2019, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del Departamento de Cochabamba, cesación a la detención preventiva, pidiendo que la audiencia se efectué en la ciudad de Cochabamba, aduciendo estado de pobreza; sin embargo, los Jueces Técnicos –hoy demandados–, señalaron que se encuentran prohibidos de efectuar el señalamiento impetrado, en mérito a una circular del Consejo de la Magistratura; ante esa situación el 23 del mencionado mes y año, se reiteró dicha solicitud.

Con un enorme esfuerzo personal para conseguir fondos económicos, su madre logro contratar un medio de transporte para su traslado hasta Villa Tunari del referido departamento, el día y hora de la audiencia señalada para considerar su pedido de cesación a la detención preventiva; una vez en la sala de audiencias, la Presidenta del citado Tribunal de Sentencia, indicó que antes de instalar la misma, la abogada de la defensa debía presentar la certificación sobre el estado del recurso de apelación, dado que los abogados especialistas en materia penal, acompañan la misma y que sobre el particular existía una circular; ante ello su abogada, requirió se instale la audiencia ya que esa exigencia no era legal ni procedente, no obstante, dicha autoridad discriminando a ésta profesional le indico que ella era suplente y que el abogado del caso particular era otro profesional; asimismo, ante la solicitud de la parte impetrante de tutela respecto al número y fecha de emisión de la circular, la mencionada autoridad, refirió que no sabía pero que si existía, argumentos que fueron empleados para la suspensión del indicado acto procesal, de manera ilegal y arbitraria.

El planteamiento de cesación a la detención preventiva, se sustentó en el art. 239.”1” del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal – Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, que establece que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra; en ese sentido, la audiencia extrañada, se solicitó con la finalidad de acreditar que ya no concurrían los riesgos procesales por los que se determinó su reclusión preventiva según procedimiento establecido, lo que no puede estar sujeto a una circular que solo existe en la imaginación de los Jueces demandados, ni la exigencia de la certificación del estado del recurso de apelación interpuesta, por lo que la suspensión descrita en el parágrafo anterior, vulnera el procedimiento legal vigente, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Por otra parte, el art. 102 del CPP, establece que todo imputado puede nombrar cuantos defensores estime necesarios; no obstante, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, ante los reclamos de la suspensión de la audiencia efectuados por su abogada, le manifestó que no contaba con especialidad en materia penal y que no era la titular del caso, pese no estar establecido en la norma procesal penal que para sustentar una cesación de una persona privada de  libertad, se deba acreditar una especialidad.