SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante acusa la vulneración de los derechos alegados, ante la suspensión de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, bajo el argumento de que su defensa no adjuntó un certificado de estado de la causa, siendo que la sentencia de primera instancia fue apelada ante el Tribunal de alzada.

Establecida la problemática venida en revisión, corresponde referir que de los antecedentes arrimados a la presente acción de defensa, se tiene que el impetrante de tutela se encuentra detenido preventivamente desde el 20 de febrero de 2016, en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba (Conclusión II.1); a su vez, cursa una apelación restringida planteada por el mismo, el 25 de septiembre de 2017 (Conclusión II.2).

Ahora bien, de lo expuesto en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, se extrae que la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del solicitante de tutela, instalada el 28 de enero de 2019, fue suspendida por las autoridades demandadas, al no haberse acompañado un certificado de estado en el que se encuentra el proceso penal, en particular de la apelación referida.

Al respecto, resulta menester remitirnos a la Jurisprudencia constitucional descrita en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, que estableció que los Tribunales de Sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva pese a que los antecedentes del proceso se encuentren en apelación o casación ante la Corte Superior del Distrito –ahora Tribunal Departamental de Justicia–o la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia–, por la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente; en este sentido, la competencia de las autoridades demandadas para conocer y tramitar la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante, está plenamente establecida; por lo que, la exigencia de la presentación de una certificación del estado del proceso, dado que la sentencia de primera instancia hubiera sido apelada, no se constituye en un requisito válido, en atención a la cual pueda dilatarse la consideración de la referida solicitud.

En este sentido, las autoridades demandadas, al haber suspendido la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, evitando así analizar su situación procesal, incurrieron en una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad, en franco alejamiento de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que indica que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.