SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Que el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, ordene reponer obrados hasta el Auto de Radicatoria del proceso de 14 de mayo de 2004 y una vez devuelto el legajo de apelación, señale día y hora de declaración confesoria; asimismo, se pronuncie sobre la declinatoria solicitada el 1 de agosto de 2018; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se pronuncien sobre el recurso de apelación incidental interpuesto y devuelva el legajo al Juez que conoce el proceso principal.

Ángel René Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz –actúo en suplencia legal de su similar Octavo del mismo departamento–; a través de informe escrito de “25 de Octubre de 2018” (sic), cursante de fs. 12 a 13, manifestó: a) Una vez emitida la Resolución final, Sentencia 166/2015 de 20 de octubre, el Juez de la causa, atendiendo las apelaciones interpuestas por los co-procesados, remitió antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia, recayendo por sorteo a la Sala Penal Primera, cuyos Vocales devolvieron al Juzgado de Sentencia Penal Octavo, mediante Decreto de 2 de octubre de 2017, para la resolución de las excepciones de extinción de la acción que fueron planteadas; b) Por Providencia de 25 de mayo de 2018, se radicó la causa y se puso en conocimiento de las partes; desde entonces tanto demandante como procesados, olvidaron el trámite, dejándolo sin movimiento hasta el 10 de julio del mismo año, cuando el Fondo de Desarrollo Campesino solicitó se emita resolución, en atención al decreto de la referida Sala Penal Primera; disponiéndose que vaya en Vista Fiscal, a raíz de la solicitud del impetrante de tutela, de 1 de agosto de 2018; encontrándose en trámite en el Ministerio Público; consecuentemente no corresponde conceder la tutela; y, c) No existe en obrados ningún mandamiento de aprehensión en contra de los procesados; demostrando con ello que no se encuentra en riesgo su derecho a la libertad de locomoción; tampoco su derecho a la salud y a la vida como pretende hacer ver el accionante.

El accionante, afirma que los Vocales demandados, no resolvieron la apelación incidental presentada contra el auto de sobreseimiento definitivo de 13 de enero, dictado a favor del procesado Sergio Alves Soria, poniendo en mayor riesgo sus derechos a la libertad y a la vida, pues la resolución de dichas autoridades daría lugar a que se reinicie el proceso penal; también señala que de la declaratoria de culpabilidad del sobreseído depende su absolución.

Ahora bien, el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional de carácter preventivo, correctivo y reparador instituido para proteger el derecho fundamental de la libertad física o de locomoción cuando se produzcan detenciones, persecuciones, apresamientos ilegales por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, exigencia de apertura constitucional que en el caso de autos no acontece, toda vez que el accionante no alega que su derecho a la libertad física o de locomoción se encuentre suprimido menos amenazado por los actos procesales realizados por las autoridades demandadas, más al contrario cuestiona la falta de resolución de una apelación incidental, interpuesta por otro sujeto procesal (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), que determinará la situación procesal de otro co-procesado (Sergio Alves Soria), reclamación que al no estar intrínsecamente relacionada con su derecho a la libertad deberá ser denunciada, si cuenta con legitimación activa y si ve por conveniente, a través de la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, en el caso concreto, tampoco se advierte que el solicitante de tutela, se haya encontrado en absoluto estado de indefensión, pues tuvo la oportunidad de ejercer en todo momento su derecho a la defensa, incluyendo la posibilidad de apelar la determinación asumida por el codemandado, cuya resolución exige; de lo que se infiere, que no se cumplieron con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional (SCP 0464/2015-S3), lo cual significa que como se tiene anotado, este Tribunal a través de la presente acción, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; consiguientemente, corresponde denegar la tutela.

Asimismo, si bien el accionante alega que la conducta asumida por las autoridades demandadas, de no resolver la apelación contra el sobreseimiento definitivo de Sergio Alves Soria, lesiona su derecho a la salud y la vida; sin embargo, conforme a los lineamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1, si bien este derecho primario se encuentra dentro de los alcances de protección de la acción de libertad, en el presente caso, como se señaló en el acápite anterior, pese a que mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2018 hace referencia a la existencia de un certificado médico de 28 de mayo de igual año, el impetrante de tutela no demostró en sede constitucional, de forma objetiva y real que su derecho a la vida se encuentre en riesgo, menos que fuese lesionado a partir de una presunta actitud asumida por los Vocales demandados; razones por las que corresponde denegar la tutela solicitada.