SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
b)
Del memorial de acción de libertad presentado, se advierte que el accionante identificó una serie de irregularidades producidas en el desarrollo del proceso penal que siguen en su contra; entre ellos, que en la etapa de instrucción se dispuso su arraigo y la obligación de presentarse ante el Juez, en la ciudad de nuestra Señora de La Paz, donde se ventila el proceso, así como la emisión de mandamientos de detención preventiva, sin señalar el lugar de su cumplimiento; que una vez radicada la causa en el plenario, se recibió su declaración confesoria, sin cumplir las exigencias formales, extrañando las firmas del Juez y del Fiscal en el acta de la referida declaración; de igual manera refirió que la autoridad judicial que entonces estaba a cargo del plenario, no consideró que el sobreseimiento provisional dictado a favor de otro co-procesado, podía ser revocado, tal como ocurrió a través del Auto 29/2005 y que al haberse presentado la acumulación de otro proceso penal, entre otros actuados, correspondía sanear el procedimiento, dejando sin efecto el Auto de Radicatoria de 14 de mayo de 2003, emitido por el Juez de Partido Penal Liquidador Segundo del departamento de La Paz, en la etapa del plenario y fijar nueva audiencia para prestar una vez más su declaración confesoria.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció que la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción; por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la de locomoción; tampoco supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante la autoridad judicial competente.
En ese marco, de los hechos expuestos en el presente caso, se tiene que los actos lesivos denunciados traducido en las supuestas irregularidades procesales incurridas por otras autoridades jurisdiccionales que en su momento conocieron el proceso y que ahora son atribuidas al Juez demandado, no se encuentran vinculados con su derecho a la libertad, puesto que estos de ninguna manera incidieron en la restricción del mismo, tampoco fueron la causa directa para su privación de libertad; por lo que en aplicación de la jurisprudencia glosada precedentemente, no es permisible que las presuntas irregularidades denunciadas sean reparadas por la acción de libertad; consecuentemente, corresponde que el accionante, si ve por conveniente, active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las irregularidades del debido proceso ahora denunciadas, y una vez agotados estos si consideran que las mismas persisten, pueden acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad.
Ahora bien, sobre las enfermedades de las que supuestamente adolece el solicitante de tutela y que pondrían en riesgo su vida, así como de las prescripciones médicas que le impiden permanecer en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que sirvieron de fundamento para solicitar la declinatoria del Juez demandado en razón de territorio, vía “EXCEPCIÓN DE PRINCIPIALIDAD”, a través del memorial de 1 de agosto de 2018, por el que pide que el proceso sea de conocimiento del Juez de Partido y Sentencia Liquidador de Trinidad del departamento de Beni; al efecto, se recuerda que si bien el ámbito de protección de la acción de libertad se activa frente a presuntas lesiones de derecho a la vida, tal como se tiene de la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico precedente, se requiere que tales denuncias sean demostradas objetivamente, no siendo suficiente la sola afirmación del accionante sobre el cuadro delicado de salud que atraviesa, sin que exista una certificación médica que acredite la prohibición de permanecer en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y que el hecho de acudir a cumplir una obligación judicial impuesta, ponga en riesgo su vida. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad
- en última instancia, asegurar el derecho a la vida
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- III.3.
- b)
- REVOCAR