SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

i)

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, al efecto se analizaran las siguientes temáticas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y la garantía del debido proceso; i.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; ii) El principio de legalidad como condición para la validez de la detención preventiva: Principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria; iii) La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional; y, iv) Análisis del caso concreto. 

De acuerdo a la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP antes referida, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en esa causal, el juez o tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: i) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva?; y, ii) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme contenida en las SSCC 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R, y 0568/2007-R.

Cuando el juez o tribunal deba una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.

Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.

Asimismo la SC 1285/2004-R de 10 de agosto, en el Fundamento     Jurídico III.4 añadiendo, refirió: “Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas”.

Por su parte, la SCP 0012/2006 de 4 de enero, asume los entendimientos anteriores; empero, complementa la línea jurisprudencial, señalando que las y los jueces o tribunales de alzada, en su valoración integral, no pueden basarse en una sola circunstancia si existieren varias y que para realizarla, deberán considerar también los elementos de prueba de la parte acusadora y de la víctima.

Ulteriormente, la SC 1147/2006-R de 6 de noviembre[16], indicó que la motivación en la valoración integral de los elementos de prueba plasmarán los motivos de hecho y de derecho que funden la determinación; es decir, que la decisión debe sustentarse en verdaderas razones jurídicas que además contemplen interpretaciones favorables y lo menos gravosas posibles para el imputado, que además sustenten la necesidad de la medida en caso de ser restrictiva a la libertad física.

El Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Quinto, por Auto Interlocutorio Motivado 17/2018 de 11 de enero, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del demandante de tutela, con los siguientes fundamentos: i) Respecto al domicilio, si bien existe un contrato de alquiler que cumple con todas las formalidades de fondo y forma, no se acreditó la habitualidad de permanencia de la concubina del imputado, aspecto que debería ser corroborado por una trabajadora social; por lo que, no se tiene acreditado el domicilio; ii) Con relación a la ocupación, no basta la presentación del certificado de trabajo pro futuro reconocido en sus firmas, la identificación tributaria y el talonario de facturas de la empresa contratante, sino que se requiere la licencia del Gobierno Autónomo Municipal con la otorgación del padrón municipal; por lo que, subsiste el peligro de fuga previsto por el numeral 1 del art. 234 del CPP, con relación al numeral 2 del mismo artículo, si bien el imputado presentó documentos que demuestran su arraigo natural, para demostrar que no tiene facilidades para salir del país, no bastaba su flujo migratorio del periodo de agosto a diciembre 2017, sino también demostrar que no tenía tramite de pasaporte y movimiento migratorio anterior; iii) Persiste el riesgo procesal contenido en el numeral 4 del art. 234 del CPP; dado que, éste no fue impugnado y, por lo mismo, está ejecutoriado; y,                 iv) Finalmente, con relación al peligro de obstaculización, previsto por los numerales 1 y 2 el art. 235 del CPP también está ejecutoriado, porque la Resolución que impuso la medida cautelar de detención preventiva no fue apelada; y, si bien es cierto que no puede fundarse en meras suposiciones, debió argumentarse en la audiencia correspondiente.