SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, se encuentra radicado el proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves, gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, en cuyo mérito el 24 de julio de 2017, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro, considerando la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los numerales 4 del art. 234 y 1 y 2 del art. 235, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue considerada en audiencia el 11 de enero de 2018, donde el Juez demandado pronunció el Auto Interlocutorio Motivado 17/2018 de igual fecha, que rechazó la solicitud, alegando que los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP “…encontraría ejecutoriado…” al no haber sido apelados y que la parte imputada debe demostrar que éstos peligros de obstaculización ya no se encuentran vigentes; los cuales no fueron desvirtuados.

Como esos argumentos no correspondían a una adecuada fundamentación, solicitó enmienda y aclaración; sin embargo, la autoridad judicial demandada lejos de aclarar su decisión, añadió circunstancias que no fueron consideradas a tiempo de disponer su detención preventiva, al extremo que se dio a la tarea de revisar lo que dijeron las partes en la audiencia de consideración de las medidas cautelares, cuando la jurisprudencia constitucional señala que en la audiencia de cesación de la detención preventiva se deben desvirtuar los motivos que la fundaron y no introducir nuevos fundamentos.

Interpuesto el recurso de apelación, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 34/2018 de 23 de febrero, declararon improcedente el recurso, al considerar subsistentes los riesgos procesales previstos en los numerales 4 del art. 234; 1 y 2 del art. 235 del CPP, con el fundamento que el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva “…estaba ejecutoriada…”; puesto que, no presentó nuevos elementos de convicción para desvirtuar dichos riesgos; que la prueba presentada no era pertinente y que el extracto de visitas no tiene ninguna vinculación con el riesgo de obstaculización; más aún, cuando la intención del imputado es acreditar que no influirá en los partícipes, testigos, peritos etc.; además, señalaron de manera subjetiva que como el vehículo siniestrado está en un garaje particular, esto permitiría modificar las circunstancias físicas del motorizado o del lugar, pese a que los riesgos procesales deben ser desvirtuados con prueba objetiva.