SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

motivación y fundamentación suficiente

Ahora bien, como se indicó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación es un elemento configurador del debido proceso, cuya tutela es posible a través de la presente acción; toda vez que, las resoluciones de aplicación, modificación, sustitución de medidas cautelares deben contener una motivación y fundamentación suficiente; en ese sentido, las autoridades judiciales deben establecer con claridad los fundamentos de la solicitud de cesación de la detención preventiva, referir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describir de forma individualizada, todos los medios de prueba aportados por las partes, valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de esos medios probatorios, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, y si algún medio de prueba se considera impertinente, debe también establecerse el porqué de esa consideración, para finalmente determinar el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación antes señalada.

Sobre esas exigencias, este Tribunal, partiendo de la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP, desarrolló parámetros que garantizan esa suficiente fundamentación y que fue mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; además, como quiera que en la presente solicitud de cesación de la detención preventiva se hace referencia a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, los mismos deben ser acreditados sobre elementos de convicción que sean objetivos, prohibiéndose que cualquier determinación se funde en meras presunciones o suposiciones, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

El accionante sostiene que el Juez demandado rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva sin motivación y sin valorar correctamente la prueba que aportó, dando por demostrados los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, 2, 4, y 235.1 y 2 del CPP, verificándose de los antecedentes, que en apelación, los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP fueron declarados procedentes; por lo que, el análisis del Auto Interlocutorio del Juez demandado, estará limitado a la consideración de los riesgos previstos por el art. 234.4 del CPP, referido al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo y por el art. 235.1 y 2 del mismo Código, sobre la circunstancia que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba, y que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.

Ahora bien, sobre dichas circunstancias, que podrían constituir riesgo de fuga y riesgo de obstaculización, el único argumento de la autoridad judicial demandada, es que los mismos persisten porque están ejecutoriados, en razón a que no fueron impugnados por el imputado; fundamento que resulta arbitrario; pues, no debe olvidarse que la imposición de la medida cautelar de detención preventiva es siempre revisable en el marco de lo previsto por el art. 250 del CPP y la solicitud de cesación de la detención preventiva no es más que una oportunidad de revisar esa decisión, conforme lo explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, de donde se extrae que la autoridad judicial puede, incluso de oficio, establecer si se cumplieron las condiciones de validez para su imposición en estricta aplicación de los derechos reconocidos en la Norma Fundamental y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos. Por lo señalado, el fundamento esgrimido por el Juez demandado, vulnera el debido proceso y el derecho a la libertad del accionante.