SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
II.4.
II.4. Mediante Auto de Vista 126/2017 de 27 de noviembre; y de los argumentos esgrimidos en la audiencia de apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon improcedente la apelación formulada por el imputado -ahora accionante- y confirmaron el Auto Motivado 31/2017, que le impuso detención preventiva; fallo que en su primer considerando, sintetizó los antecedentes de la causa, los fundamentos del Auto Motivado impugnado, así como los puntos cuestionados en la apelación; refiriendo en el segundo considerando que, la decisión se sustenta en base a los siguientes argumentos: i) El hecho ilícito que se investiga es un caso de violación (a mujer con discapacidad), previsto en el art. 308 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en grado de autor; ii) Conforme a los razonamientos de la apelación, los agravios cuestionados son referentes a los peligros procesales contenidos en los arts. 234.4 y 10; y, 235.2 del CPP; iii) Del legajo del cuaderno de control de la investigación, se demuestra que una vez instalada la audiencia de consideración de medidas cautelares, de 30 de octubre de 2017, intervino el Fiscal de Materia, el abogado de la víctima y el abogado defensor de oficio del imputado, quien solicitó medidas sustitutivas, constatándose que su abogado (particular) no pudo concurrir a la audiencia porque tenía otro acto judicial ese mismo día; por tanto, no pudo presentar los documentos que demostraban y desvirtuaban los riesgos procesales de familia, domicilio y trabajo; y, iv) Los fundamentos esgrimidos por la defensa técnica de la parte imputada referidos a los peligros procesales contenidos en los arts. 234.4 y 10; y, 235.2 del CPP, no son los que se discutieron ni debatieron en la audiencia de medidas cautelares de 30 de octubre de 2017, lo que hace improcedente la apelación formulada, al tenor de lo previsto en el art. 398 del citado Código; no resultando viable, en virtud al principio de preclusión, “…retrotraer lo que se quiso decir en audiencia de 30 de octubre de 2017…” (sic) -fs. 14 a 17 vta.-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 17
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos
- III.3. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- Fragmento 28
- Razones por las que, el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, debe ser advertido por los jueces y tribunales penales, en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, analizando la conducta y antecedentes del imputado conforme a la interpretación realizada sobre este presupuesto procesal, en la SCP 0056/2014, bajo la acreditación que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior
- el entendimiento referido supra, no es limitativo; debiendo sujetarse también los jueces y tribunales penales, a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito; compeliendo que, en su labor de efectuar la evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, realice la valoración correspondiente, cumpliendo el mandato de la ley a fin de definir la situación jurídica del procesado, siempre con la debida motivación, fundamentación y valoración, explicando ineludiblemente las razones por las que se hubiera decidido mantener, revocar o modificar una medida cautelar, sustentados en criterios objetivos, con la debida exposición del valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando el análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva; no pudiendo sustituirse dicha labor por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justificaren la determinación adoptada
- III.4. Análisis del caso concreto