SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que él accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la fundamentación o motivación, a la defensa, al debido proceso y a la impugnación; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese marco, de una revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones II.1 a II.4 del presente fallo constitucional, resulta evidente para este Tribunal que, efectivamente conforme denuncia el accionante en su demanda tutelar, el Auto de Vista 126/2017, no cumplió el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no resolver de manera clara, motivada y fundamentada la apelación formulada por el impetrante contra el Auto Motivado 31/2017, declarándola improcedente.
En ese sentido, destaca que en el proceso penal instaurado contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de violación a una persona con discapacidad, el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro, dispuso mediante Auto Motivado 31/2017, su detención preventiva a cumplir en el Recinto Penitenciario San Pedro del mismo departamento; sustentando dicha decisión en la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.2 del CPP; en base a la fundamentación detallada en la Conclusión II.1 de la presente Resolución constitucional. En forma posterior, el accionante formuló recurso de apelación contra el precitado Auto Motivado, reservándose el derecho de argumentar su recurso, en la audiencia de apelación, adjuntando al efecto cuatro memoriales, dictando el Juez cautelar, el decreto de 3 de noviembre de 2017, teniendo presente y por adjuntada la documentación presentada, disponiendo la remisión de la apelación señalada (Conclusión II.2).
Ahora bien, del contenido del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, se comprueba que el accionante impugnó en parte lo determinado en el Auto Motivado 31/2017, ciñendo sus cuestionamientos a lo afirmado respecto a los peligros procesales contenidos en los arts. 234.4 y 10; y, 235.2 del CPP; refiriendo por otro lado que, pese a que a tiempo de admitirse su recurso, se aceptó la prueba adjuntada, no constaba la misma en el cuaderno procesal de apelación (Conclusión II.4); dictando la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el Auto de Vista 126/2017, declarando improcedente la apelación incidental; confirmando por ende, el Auto Motivado cuestionado (Conclusión II.4); fallo que, si bien contiene una estructura de forma debida al haber consignado en su primer considerando los antecedentes de la causa, los fundamentos del Auto Motivado impugnado, así como los puntos cuestionados en la apelación; en el segundo considerando, únicamente sustentó su determinación en lo referido a que el hecho ilícito investigado es el de violación a mujer con discapacidad; que los agravios cuestionados se ceñían a los peligros procesales previstos en los arts. 234.4 y 10; y, 235.2 del CPP; a que, en audiencia de medidas cautelares de 30 de octubre de 2017, no se presentaron los documentos que demostraban y desvirtuaban los riesgos procesales de familia, domicilio y trabajo; y, a que, los fundamentos esgrimidos en alzada por la defensa técnica, no se discutieron ni debatieron en la audiencia de medidas cautelares mencionada; motivando aquello, según se señaló, la improcedencia de la apelación formulada, en virtud a lo dispuesto en el art. 398 del citado Código.
En mérito a lo expuesto, el Auto de Vista 126/2017, incurrió ciertamente en vulneración de la garantía del debido proceso, en desmedro de los derechos fundamentales del accionante, incurriendo en una decisión sin motivación y fundamentación, al no explicar claramente las razones de su decisión; en una determinación arbitraria, al efectuar consideraciones generales meramente retóricas respecto a que correspondía declarar la improcedencia por no haber expuesto la parte accionante lo alegado en alzada, en la audiencia de medidas cautelares; y, en una motivación insuficiente, al no dar razones valederas respecto a la omisión del pronunciamiento referente a los planteamientos y puntos de agravio vertidos por el apelante (Fundamento Jurídico III.1); siendo que, en virtud a lo claramente descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución constitucional, los tribunales de alzada, deben considerar al momento de resolver cuestiones relativas a la imposición de medidas cautelares, su modificación o rechazo, o la cesación de la detención preventiva, que se hallan constreñidos a fundamentar y motivar debidamente sus decisiones, precisando las razones y elementos de convicción que las motivan, expresando de manera clara, expresa y precisa, la concurrencia o no de los presupuestos jurídicos exigidos para la procedencia de la detención preventiva, referentes a los riesgos procesales instituidos en el Código de Procedimiento Penal, no pudiendo justificar su omisión en los límites establecidos en el art. 398 del CPP; disposición que precisamente invocaron erróneamente los Vocales demandados para declarar la improcedencia de la apelación deducida por el ahora impetrante de tutela; obviando que, la misma no debe ser interpretada en su literalidad, sino en forma integral y sistemática a los arts. 233 y 236 del CPP, explicando, de manera debida -se repite- la presencia o no de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva.
En ese sentido, compele reiterar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos en el Auto de Vista 126/2017; por lo que, corresponde dejarlo sin efecto, a fin de que se emita uno nuevo, pronunciándose de manera expresa cumpliendo lo regulado en el presente fallo constitucional, cimentado conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 del mismo; explicando con la precisión y fundamentación debidas, por qué el fallo del Juez cautelar, al disponer la presencia de los riesgos procesales referidos, resulta o no correcto, considerando lo expuesto por el apelante en la fundamentación que efectuó en la audiencia de alzada, en cuanto a los arts. 234.4 y 10; y, 235.2 del CPP, base sobre la que ciñó los agravios de su apelación.
De otra parte, compele destacar que, en el análisis de la concurrencia o no del peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, el tribunal de alzada debe considerar lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente resolución constitucional; valorándolo sobre la base de la síntesis jurisprudencial efectuada respecto al mismo; análisis que fue omitido en el Auto de Vista 126/2017, en el que, se advierte que no se efectuó examen alguno referente a la comprobación de la existencia o no de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva del accionante, impugnados en la audiencia de alzada; lo que no puede ser suplido con lo expuesto por los demandados en el informe oral que brindaron como emergencia de la acción tutelar presentada en su contra; siendo que, lo manifestado por aquellos en el punto I.2.2, inc. i) de la presente Resolución, no forma parte del Auto de Vista precitado.
Resulta finalmente ineludible enfatizar que, el presente fallo constitucional, no puede ser asumido como direccionador del sentido del nuevo fallo a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por los Vocales demandados, emitiendo el fallo pertinente en el marco del debido proceso, efectuando una revisión integral del fallo del Juez cautelar que impuso la detención preventiva del accionante mediante el Auto Motivado 31/2017, considerando los motivos de agravio que fundamentaron el recurso de apelación que interpuso; los argumentos de contrario; analizando y valorando asimismo, las pruebas puestas a consideración del tribunal de apelación, para determinar, las circunstancias concretas que permitan presumir de manera motivada y fundada la existencia o no de los riesgos procesales que justifiquen se mantenga o no la detención preventiva; única base sobre la que se sustenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 17
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos
- III.3. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- Fragmento 28
- Razones por las que, el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, debe ser advertido por los jueces y tribunales penales, en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, analizando la conducta y antecedentes del imputado conforme a la interpretación realizada sobre este presupuesto procesal, en la SCP 0056/2014, bajo la acreditación que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior
- el entendimiento referido supra, no es limitativo; debiendo sujetarse también los jueces y tribunales penales, a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito; compeliendo que, en su labor de efectuar la evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, realice la valoración correspondiente, cumpliendo el mandato de la ley a fin de definir la situación jurídica del procesado, siempre con la debida motivación, fundamentación y valoración, explicando ineludiblemente las razones por las que se hubiera decidido mantener, revocar o modificar una medida cautelar, sustentados en criterios objetivos, con la debida exposición del valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando el análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva; no pudiendo sustituirse dicha labor por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justificaren la determinación adoptada
- III.4. Análisis del caso concreto