SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
a)
Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del consejo de la Magistratura, mediante informe presentado cursante a fs.78 a 83, manifestaron lo siguiente: a) Con relación a la Resolución 45/2018 de 30 de abril, cabe efectuar una aclaración cronológica indicando que la misma, fue objeto de apelación y confirmada en segunda instancia por la Resolución 170/2018 de 25 de julio, constituyéndose ésta en la resolución de cierre de la sede administrativa disciplinaria al no reconocer recurso procesal de impugnación ulterior alguno. Sobre el particular es necesario considerar que en aplicación del principio de subsidiariedad, en sede constitucional solo es posible ingresar al análisis de posibles vulneraciones a derechos únicamente a partir de la resolución de cierre emitida en sede ordinaria y/o administrativa, esto en el entendido de que es el juez o tribunal de última instancia quien tuvo la posibilidad de corregir o encausar cualquier irregularidad a derechos en los que hubiere podido incurrir el juez inferior en grado; obrar en sentido contrario implicaría invasión por parte del juez de tutela; y, b) Con relación a la Resolución 170/2018 de 25 de julio, que es la que se constituye en la resolución de cierre de la jurisdicción disciplinaria judicial y a la que se debe restringir el análisis en sede de la jurisdicción constitucional, se establece que la presente acción de amparo constitucional carece de técnica recursiva, pues no es suficiente que el accionante señale los antecedentes que dieron lugar a interponer esta acción tutelar, no solo mencionar que no se respondieron a los puntos de apelación, sin indicar cuál es el nexo de causalidad entre estos puntos y el derecho vulnerado, tan solo menciona de manera aislada esta supuesta vulneración para posteriormente hacer referencias a varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, pretendiendo convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia más del proceso, con el único fin de eludir la sanción impuesta.
a) El Juez Disciplinario de primera instancia, valoró correctamente las pruebas, toda vez que, de la revisión de obrados se advierte que, luego de resuelta la acción de libertad, el entonces accionante, mediante memorial solicitó a la autoridad jurisdiccional la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitiéndose el decreto de 2 de marzo de 2018, por el que solicitó informe a la Secretaria del Juzgado; funcionaria que señaló que la anterior Secretaria no adjuntó la Resolución de la acción de liberta y que la misma no se encontraba en los archivos de la computadora, dándose lugar a la emisión de nueva providencia, a través de la cual se ordenó a la antigua funcionaria a que cumpla con la remisión de obrados, extremos que denotan que el juzgador tenía pleno conocimiento de que no efectuó el envió del legajo procesal, siendo que, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, la autoridad a cargo se halla compelida a cumplir con sus deberes de celeridad, impulso procesa y dirección del proceso, observando además los principios de eficacia y eficiencia en la gestión de su despacho, lo que conlleva ejecutar las acciones de supervisión constante al correcto funcionamiento del juzgado y desarrollo de las actividades y obligaciones del personal dependiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii) En el agravio 3
- b)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR