SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 014/2019 de 23 de enero, cursante de fs. 94 a 97 y vta., concedió en parte la tutela solicitada, declarando la nulidad y dejando sin efecto la Resolución 170/2018 de 25 de julio, debiendo emitirse nueva resolución; y disponiendo que, al no encontrarse ejecutoriado el proceso administrativo, se restituya al accionante de forma inmediata al cago que fungía, más los derechos económicos que por ley le corresponde; fundando su fallo en los siguientes argumentos: i) La parte accionante no cumplió con los presupuestos exigidos para que la jurisdicción constitucional analice la interpretación de la legalidad ordinaria pues si bien se identificaron los derechos y garantías supuestamente vulnerados, no existe suficiente fundamentación sobre la necesidad excepcional de ejercer el control de constitucionalidad respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades administrativas que conocieron el proceso disciplinario, ya que no motiva por qué resultaría contraria a la Constitución Política del Estado y tampoco establece el nexo causal con relación al derecho presuntamente vulnerado, evidenciándose que tampoco se cumplió con los requisitos de procedencia lo que determina que el tribunal de garantías se encuentra impedido de realizar una nueva valoración de las pruebas producidas lo cual compete a las autoridades administrativas; ii) La Resolución 170/2018, no se pronuncia sobre la contradicción existente en el fallo del inferior, respecto a que la responsabilidad es personal y que el sumariado cumplió con el plazo en la celebración de audiencia; sin embargo, se afirma que conocía la falta de remisión en término legal, habiendo dejado transcurrir más de dos meses desde la celebración de la acción de libertad; iii) No existe pronunciamiento respecto a la no consideración del art. 94.4 y 7 de la LOJ, referido a las responsabilidades procesales de la Secretaría del Juzgado; iv) El cuestionamiento sobre la falta de valoración de la prueba, tampoco se emitió criterio alguno, no habiéndose considerado que, de conformidad al informe labrado por la Secretaria entrante, la demora fue causada por la anterior funcionaria; y, v) La determinación cuestionado, se apartó de los propios precedentes del Consejo de la Magistratura, siendo que, en un caso análogo, como consecuencia de faltas atribuibles a la Secretaria del Juzgado, que no fue incorporada de oficio al proceso disciplinario, se dispuso la anulación de obrados.