SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
b)
b) La decisión asumida por el inferior, cuenta con la suficiente fundamentación y motivación, toda vez que explica las razones de la decisión, valorando la prueba, así como los antecedentes normativos y fácticos del caso, arribando a partir de ello a la decisión de declarar probada la denuncia.
Pues bien, del contraste de los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y de la determinación asumida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución SP-AP 170/2018, se tiene evidenciado que no se dio respuesta a los referidos puntos, pues en definitiva, los Consejeros demandados, no se pronunciaron sobre la alegada contradicción respecto a que el Juez denunciado cumplió con el señalamiento de audiencia de acción de libertad dentro de veinticuatro horas y que en la misma audiencia leyó la sentencia sobre la misma, disponiendo la remisión de los antecedentes procesales al Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, no se emitió criterio sobre las responsabilidades atribuibles a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, siendo que, en el caso particular, una vez emitida la resolución en forma oral y pública, era responsabilidad de la Secretaria del Juzgado, transcribir el acta de audiencia y remitir antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, finalmente, no existe en el fallo de alzada, consideración alguna con referencia al informe emitido por Liz Avilés Condori de 2 de marzo de 2018, mediante el cual se estableció, que la Secretaria que fungía en la fecha de la audiencia de acción de libertad, no adjuntó la transcripción de la resolución emitida por el Juez.
En este contexto, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse a las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.
Inescindiblemente al derecho a la fundamentación y motivación de los fallos judiciales o administrativos, se encuentra ligado el principio de congruencia que impele a los administradores de justicia a que, en conocimiento y resolución de las pretensiones formuladas por las partes del proceso, emitan sus decisiones en el marco de los extremos requeridos, dando respuesta a todos y cada uno de los asuntos sometidos a consideración, pues de no hacerlo, el cuestionamiento quedaría irresuelto, generando incertidumbre en el sujeto procesal y vulnerando el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en su elemento del derecho a obtener un resolución que absuelva sus interrogantes.
En este marco, por todo lo expuesto, las autoridades ahora demandados, no observaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no haber dado respuesta clara y concreta a los agravios planteados por el ahora peticionante de tutela; situación que hace viable la concesión de la tutela pretendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii) En el agravio 3
- b)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR