SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
III.3.
Identificada como está la problemática jurídica en el presente caso, de la revisión de los antecedentes, se constata que el accionante fue recluido por varios casos en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, en contra de quién se libraron mandamientos de detención preventiva, captura y condena (Conclusión II.6). Así mismo, se libraron a su favor, órdenes de libertad que no fueron efectivizados por tener casos pendientes (Conclusión II.1).
En relación al proceso penal seguido contra el peticionante de tutela y otros por el Ministerio Público, por el delito de fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, lesiones leves y amenazas fue condenado mediante Sentencia condenatoria S-008/2008, por lo cual la autoridad demandada ordenó su captura por Auto de 2 de octubre de 2014; librando al efecto el Mandamiento de Captura de 7 del mismo mes y año. Siendo informado que en dicho proceso estaba prófugo, por Auto de 9 de enero de 2019, dispuso la remisión del Mandamiento de Captura al Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, para su ejecución (Conclusión II.7).
De lo anterior se puede concluir, que la aprehensión del accionante con el Mandamiento de Captura librado por la autoridad demandada, obedece a la Sentencia condenatoria S-008/2008, que se encontraba pendiente de cumplimiento y ejecución, actuación que no está dada al margen del procedimiento legal establecido por el Código de Procedimiento Penal.
En ese contexto, el impetrante de tutela tiene expeditos los mecanismos intraprocesales para reclamar las posibles vulneraciones o actos lesivos supuestamente cometidos en su contra, esto es por la ejecución del Mandamiento de Captura ordenado por Auto de 9 de enero de 2019, como la interposición de incidentes y recursos que prevé el art. 432 del CPP; correspondiendo por ello y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad; la cual establece que no puede acudirse a la justicia constitucional cuando existen medios idóneos que permitan al encausado reclamar las posibles vulneraciones o actos lesivos supuestamente cometidos en su contra, que impliquen una lesión a derechos y garantías fundamentales, sin antes agotarse los mismos, que constituye condición previa para acudir a la justicia constitucional; motivo por el que no corresponde ingresar al análisis de fondo en la presente acción de libertad.
En relación a la denuncia de actos que atentan contra su vida, el accionante señala que en el Centro Penitenciario Chonchocoro La Paz se contrató a otros internos para quitarle la vida y le extorsionaron $us. 15 000.-, al mismo tiempo, denunció que; abusaron , embarazaron a su esposa, y quemaron su casa, hechos por los cuales inició un proceso penal; al respecto, de las conclusiones y antecedentes de la presente acción tutelar, se concluye que el impetrante de tutela estaba recluido en el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento indicado por diferentes mandamientos de detención preventiva y condena, en varios procesos penales; los presuntos hechos ilícitos denunciados agravarían su situación de persona privada de libertad; puesto que, además de incrementar un mayor sufrimiento por esa su condición, bajo el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo Constitucional, quedó claro que todos los demás derechos siguen vigentes, correspondiéndole al Estado, en su posición de garante, la protección de la vida del accionante y de la integridad de su familia; en virtud de ello, todos sus órganos e instituciones están obligados a velar por el respeto, resguardo, protección y vigencia de sus derechos y garantías; por ende, a través del Ministerio Público deberá investigar esos hechos y al Órgano Judicial procesar y sancionar a los responsables; en tal sentido, habiendo el accionante denunciado dichas actuaciones, y a decir suyo, abierto un proceso penal, corresponde continuar, o en su caso, iniciar la investigación pertinente para su esclarecimiento, debiendo el Juez realizar el control de la investigación y el fiscal investigar con la debida diligencia, a efectos de procesar y sancionar a los presuntos culpables y reparar el daño ocasionado a las víctimas.
En este cometido, además, se tiene el Servicio para la Prevención de la Tortura (SEPRET), que de acuerdo al art. 3 del DS 2082 de 20 de agosto de 2014, tiene como finalidad garantizar el derecho a la vida, la dignidad, la integridad física, psicológica y sexual de las personas que se encuentran en los centros y establecimientos penitenciarios; teniendo las atribuciones, entre otras, de instar la investigación y sanción de hechos relativos a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumana degradantes, así como realizar seguimiento a estas investigaciones y procesos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- i)
- III.1.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2.
- De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que el Estado asume la posición de garante de las personas privadas de libertad y aún de las que se encuentren eventualmente en los recintos penitenciarios, a través de todos sus órganos e instituciones, que están obligadas a velar por el respeto, resguardo, protección y vigencia de sus derechos y garantías, más aún del derecho a la vida.
- Fragmento 16
- III.3.
- CONFIRMAR parcialmente
- a)
- b)
- MAGISTRADO
- eficaces y oportunos