SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público a denuncia de Freddy Ricardo Antelo Saavedra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, afirma que el hecho objeto de imputación en contra suya, requerida por el Ministerio Público el 12 de junio de 2016, consistiría en el control inadecuado sobre la ejecución de la obra “Construcción Defensivos y Gaviones en el Área de la Cuenca del Río Guadalquivir en el municipio de San Lorenzo”, dentro del cual cumplía las labores de Fiscal de Obras, constituyendo como actos concretos desde la orden de proceder de 10 de febrero de 2006 hasta la entrega definitiva mediante acta de 28 de septiembre de igual año; en consecuencia, el último hecho antijurídico atribuido a él se hubiera suscitado el 28 de septiembre citado, con la firma del acta de recepción definitiva, en el que consta su participación como último acto del proyecto.

Con dichos antecedentes, el 22 de junio de 2017, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, debiendo computarse el término de la misma desde la media noche del 28 de septiembre de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2014, momento en el cual quedó extinguida la acción penal en su contra, ello tomando en cuenta que la pena mayor corresponde al delito de conducta antieconómica en la cantidad de seis años de presidio y que por tanto prescribe a los ocho años, conforme al art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Su solicitud mereció la respuesta contenida en el Auto Interlocutorio 187/2017 de 26 de junio, por parte del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija; sin embargo, el mismo contiene error procedimental al confundir la expresión de extinción de la acción penal en base a la causa planteada por él, con la causal de duración máxima del proceso, pese a ser dos institutos jurídicos totalmente diferentes, motivo por el cual interpuso recurso de apelación “restringida”, que fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que pronunció el Auto de Vista 51/2018 de 27 de junio, declarando sin lugar su impugnación, exclusivamente bajo el razonamiento contenido en el Auto Supremo (AS) 88/2018 de 26 de febrero, que en esencia indica, “el principio de irretroactividad de la ley es aplicable únicamente a la ley penal sustantiva y no a la adjetiva”, y que la “prescripción es un instituto de carácter adjetivo o procesal, y que la norma procesal aplicable es la vigente siempre aun en los procesos en trámite, y que las mismas establecen la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción”; por ende, tal instituto no correspondía aplicarse al presente caso al tratarse de un hecho vinculado a corrupción pública.

El citado Auto Supremo, no tiene carácter vinculante en razón a que no cumple las exigencias previstas en los arts. 419 y 420 del Código adjetivo penal, que señalan que toda doctrina legal emerge de un recurso de casación, que a su vez surge de la contradicción entre la resolución impugnada (Auto de Vista) y la doctrina legal existente (emitida en un Auto Supremo); en lugar de ello, el Auto Supremo en análisis, fue emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emergente de un recurso de apelación incidental formulado por Samuel Jorge Doria Medina Auza contra el AS 001/2016 de 21 de marzo, pronunciado en un proceso de privilegio constitucional o caso de corte, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por lo que su alcance es limitado únicamente a las partes intervinientes en ese proceso en particular, no teniendo aplicación extensiva ni vinculante a otros casos ni a terceros.

A contrario sensu, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, sí tiene carácter vinculante conforme determina el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), habiéndose concluido en la misma, a tiempo de efectuar un control de constitucionalidad abstracto de las normas de la Ley 004 de 31 de marzo de 210 ‒Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”‒, que correspondía declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que se permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la citada Ley, siempre y cuando su aplicación por los Jueces y Tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto en el mencionado fallo constitucional.

Del mismo modo, la SCP 0104/2013 de 22 de enero, también vinculante y de cumplimiento obligatorio, respecto a la prescripción asumió que la misma es una garantía para el imputado quien queda libertado y, por otro, constituye una sanción para el Estado que no puede continuar ejerciendo la acción penal que estaba obligado a promover, resultando que la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal es de carácter sustantiva, por cuanto su procedencia además del tiempo transcurrido está directamente vinculada al delito y a su sanción traducida en años de privación de libertad.