Sentencia Constitucional Plurinacional 0498/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0498/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

1)

No obstante, la problemática planteada en la SCP 0498/2019-S1 establece los siguientes actos lesivos: 1) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, actuaron de manera dilatoria para resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva alegando incompetencia porque no existiría acusación formal contra su persona, pese a que impetró la declinatoria de competencia, presentando su solicitud de cesación de la medida extrema ante un Juzgado de turno, que rechazó la misma bajo el fundamento de que existiría incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución primigenia que dispuso su detención preventiva; y, 2) Una vez devuelto el cuaderno de control jurisdiccional a la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del referido departamento, ante la presentación del requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso por parte del Ministerio Público y habiéndose realizado la bifurcación de su causa penal, dicha autoridad instruyó a su personal no recibir ningún actuado sobre su caso, dilatando la tramitación de la misma; expuesta la problemática, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, en revisión resolvió: “…REVOCAR en todo la Resolución 03/19 de 26 de enero de 2019, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1º DENEGAR la tutela conforme los fundamentos precedentemente expuestos, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de las dos problemáticas planteadas; y, 2º Llamar la atención a Walter Pérez Lora, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”; argumentando que: i) Sobre la dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, el hoy peticionante de tutela no agotó los medios intraprocesales idóneos para lograr el restablecimiento de su libertad bajo los parámetros por él argumentados; inobservando e incumpliendo, el procedimiento penal que previó el mecanismo de defensa oportuno -como es la apelación incidental-, ante la existencia de una resolución judicial sobre medidas cautelares que es considerada incorrecta, errónea o ilegal, misma que debe ser previamente activada antes de recurrir a la justicia constitucional; y, ii) Respecto a la presunta dilación en la resolución de la suspensión condicional del proceso, el reclamo no se enmarca en cánones de la acción de libertad vinculado con el debido proceso, puesto que la tramitación de la solicitud de aplicar la suspensión condicional del proceso no incide de manera directa en la definición de su situación jurídica, por requerir dicho beneficio, de una sustanciación previa según establece los arts. 23 y 24 del adjetivo penal; es decir, la simple solicitud del beneficio de suspensión condicional, no determina de manera automática la concesión directa de libertad, siendo en consecuencia expectaticia la concesión de ese beneficio; por lo que, las actuaciones sobre este tema reclamadas como dilatorias o indebidas no guardan vinculación directa con el derecho a la libertad alegado como lesionado.

En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, el eje temático que motiva el análisis para resolver la problemática planteada radica en la legitimación pasiva y la acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso, a este efecto se cita la jurisprudencia respectiva.

El art. 125 de la CPE establece que la acción de libertad puede ser formulada por todo aquel que considere que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguido, o indebidamente procesado o privado de libertad; en ese margen normativo, la jurisprudencia constitucional razonó en sentido de este medio de defensa se activa únicamente en cuatro situaciones: 1) Ante la existencia de peligro de la vida; 2) Por persecución ilegal; 3) Ante un procesamiento indebido; y, 4) Por la amenaza o privación efectiva de la libertad; pudiendo acudirse en procura de la tutela por indebido proceso cuando concurren dos supuestos esenciales como son la vinculación directa del acto lesivo con los derechos a la libertad personal o de locomoción y el estado de indefensión absoluto, ello en sentido de que la acción de libertad no puede ser modificada en su esencia posibilitando el análisis de cuanta denuncia se exponga con relación a cuestiones netamente procesales que no se vinculan directamente con estos derechos.

El peticionante de tutela sostiene que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, inicialmente prolongó la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva; sobre este particular, conforme se evidencia de los antecedentes cursantes en el expediente y conforme lo expresado por el accionante, se tiene que, después de imponérsele la detención preventiva el 6 de noviembre de 2018 (Conclusión II.1), la causa fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del antedicho departamento, en razón a la existencia de acusación formal en contra de los otros dos imputados (Conclusión II.2); por lo que, el impetrante de tutela, solicitó la cesación de dicha medida el 16 de igual mes y año ante dicho Tribunal de Sentencia, señalándose fecha para ese fin (Conclusión II.3); y, a raíz de la suspensión del acto bajo el argumento verbal de que no serían competentes para su conocimiento, el nombrado impetró la declinatoria de competencia (Conclusión II.4); sin embargo, la mencionada dilación no fue oportunamente reclamada, cesando la misma cuando presentó otro memorial de solicitud de cesación de la medida extrema ante un juzgado que se encontraba de turno por la vacación judicial y que resolvió su solicitud de cesación, conforme el mismo refirió en su memorial de demanda constitucional “…ES ASI QUE EN FECHA 13 DE DICIEMBRE EL TRIBUNAL 12 EN SUPLENCIA FIJO FECHA DE AUDIENCIA PARA EL DIA 20 DE DICIEMBRE DE 2018 MISMA QUE SE INSTALO PERO SER SUSPENDIO POR EL MOTIVO QUE NO SE HABIA NOTIFICADO FORMALMENTE A LA VICTIMA.  ES ASI QUE EL SEÑOR JUEZ DEL TRIBUNAL 12VO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE MANERA FORMAL Y A PEDIDO DE LA DEFENSA TECNICA SE PUSO NUEVA FECHA DE AUDIENCIA QUE SERIA PARA EL DIA VIERNES 28 DE DICIEMBRE DE 2018 A HORAS 8:30 AM, misma que se llevó a cabo, el cual llegado el día de la audiencia la cual se instaló y se llevó a cabo dicha audiencia negando la CESACIÓN A LA DETENCION PREVENTIVA  A DON FREDDY CRUZ GONZALES POR EL ERROR DE TRANSCRIPCION EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL POR TANTO DENTRO DE LA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES DONDE SE COMETIO EL ERROR DE HACER MENCION QUE EL SEÑOR FREDDY CRUZ GONZALES ESTARIA CON LOS RIESGOS PROCESALES DEL 2034 NUMERAL 1 Y 2, 10 Y EL 235 NUMERAL 1,2 ES POR ESE MOTIVO QUE RECHAZO LA SOLICITUD IMPETRADA” (sic [fs. 30]), argumentos que también fueron reiterados en la audiencia de la presente acción de defensa, infiriéndose que el actuado reclamado como es la consideración en audiencia de su solicitud de cesación de la detención preventiva fue llevada a cabo el 28 de diciembre de 2018, ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento Santa Cruz por encontrarse en “suplencia legal”, entendiéndose que sería a raíz de la vacación judicial, emitiéndose la correspondiente Resolución que rechazó su pretensión al existir dudas sobre la concurrencia de los riesgos procesales, emergentes de una presunta incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto que dispuso su detención preventiva, sin que el ahora impetrante de tutela posteriormente impugne dicho fallo a objeto de definir su situación jurídica.

Bajo el referido contexto fáctico ampliamente explicado, resulta evidente que el hoy peticionante de tutela no agotó los medios intraprocesales idóneos para lograr el restablecimiento de su libertad bajo los parámetros por él argumentados; inobservando e incumpliendo, el procedimiento penal que previó el mecanismo de defensa oportuno -como es la apelación incidental-, ante la existencia de una resolución judicial sobre medidas cautelares que es considerada incorrecta, errónea o ilegal, misma que debe ser previamente activada antes de recurrir a la justicia constitucional; tal es así que, si consideraba que en la audiencia de 28 de diciembre de 2018, donde se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, los errores consignados en la resolución primigenia no fueron debidamente ponderados, tenía expedito apelar del mismo, poniendo en conocimiento del superior en grado los motivos considerados como agravios conforme prevé el art. 251 del CPP, procedimiento idóneo acorde al ordenamiento jurídico vigente y las normas aplicables al caso; incurriendo, en la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, conforme establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a que no se puede activar esta jurisdicción sin antes agotar los medios ordinarios idóneos previstos por la normativa que rige el procedimiento, siendo posible solo cuando los mismos no logren el restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales considerados como lesionados, deviniendo su reclamo en insubsistente.

Expuesta la problemática en la SCP 0498/2019-S1, con la identificación de dos problemáticas a saber: 1) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, actuaron de manera dilatoria para resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva alegando incompetencia porque no existiría acusación formal contra su persona, pese a que impetró la declinatoria de competencia, presentando su solicitud de cesación de la medida extrema ante un Juzgado de turno, que rechazó la misma bajo el fundamento de que existiría incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución primigenia que dispuso su detención preventiva; y, 2) Una vez devuelto el cuaderno de control jurisdiccional a la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del referido departamento, ante la presentación del requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso por parte del Ministerio Público y habiéndose realizado la bifurcación de su causa penal, dicha autoridad instruyó a su personal no recibir ningún actuado sobre su caso, dilatando la tramitación de la misma; en revisión resolvió: “…REVOCAR en todo la Resolución 03/19 de 26 de enero de 2019, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1º DENEGAR la tutela conforme los fundamentos precedentemente expuestos, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de las dos problemáticas planteadas; y,         2º Llamar la atención a Walter Pérez Lora, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”; argumentando que: i) Sobre la dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, el hoy peticionante de tutela no agotó los medios intraprocesales idóneos para lograr el restablecimiento de su libertad bajo los parámetros por él argumentados; inobservando e incumpliendo, el procedimiento penal que previó el mecanismo de defensa oportuno           -como es la apelación incidental-, ante la existencia de una resolución judicial sobre medidas cautelares que es considerada incorrecta, errónea o ilegal, misma que debe ser previamente activada antes de recurrir a la justicia constitucional; y, ii) Respecto a la presunta dilación en la resolución de la suspensión condicional del proceso el reclamo no se enmarca en cánones de la acción de libertad vinculado con el debido proceso, puesto que la tramitación de la solicitud de aplicar la suspensión condicional del proceso no incide de manera directa en la definición de su situación jurídica, por requerir dicho beneficio, de una sustanciación previa según establece los arts. 23 y 24 del adjetivo penal; es decir, la simple solicitud del beneficio de suspensión condicional, no determina de manera automática la concesión directa de libertad, siendo en consecuencia expectaticia la concesión de ese beneficio; por lo que, las actuaciones sobre este tema reclamadas como dilatorias o indebidas no guardan vinculación directa con el derecho a la libertad alegado como lesionado.

La suscrita Magistrada no comparte los fundamentos de la decisión adoptada, por cuanto en el mencionado fallo constitucional se advierte que se plantean solamente dos problemáticas; la primera, que versa sobre la dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, en razón a que se considera que no agotó los medios intraprocesales idóneos para lograr el restablecimiento de su libertad bajo los parámetros por él argumentados; inobservando e incumpliendo, el procedimiento penal que previó el mecanismo de defensa oportuno -como es la apelación incidental-, ante la existencia de una resolución judicial sobre medidas cautelares que es considerada incorrecta, errónea o ilegal, misma que debe ser previamente activada antes de recurrir a la justicia constitucional; tal es así que, si consideraba que en la audiencia de 28 de diciembre de 2018, donde se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, los errores consignados en la resolución primigenia no fueron debidamente ponderados, tenía expedito apelar del mismo, poniendo en conocimiento del superior en grado los motivos considerados como agravios conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y la segunda, respecto a la presunta dilación en la resolución de la suspensión condicional del proceso, se establece el reclamo no se enmarca en cánones de la acción de libertad vinculado con el debido proceso, puesto que la tramitación de la solicitud de aplicar la suspensión condicional del proceso no incide de manera directa en la definición de su situación jurídica, por requerir dicho beneficio, de una sustanciación previa según establece los arts. 23 y 24 del adjetivo penal; es decir, la simple solicitud del beneficio de suspensión condicional, no determina de manera automática la concesión directa de libertad, siendo en consecuencia expectaticia la concesión de ese beneficio; por lo que, las actuaciones sobre este tema reclamadas como dilatorias o indebidas no guardan vinculación directa con el derecho a la libertad alegado como lesionado razón por la cual considera que en el caso debió identificarse de mejor forma los problemas a resolverse y efectuar el análisis correspondiente, exponiendo los siguientes argumentos: